SIC - Sentencia 2570 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2570 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-262256
Demandante: CENTRO MEDICO ESPECIALISTAS DEL ORIENTE
Demandado: CONFORLIFT S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. La parte demandante celebró con la demandada un contrato de: COMPRA DE MOTOR NUEVO PARA EL MONTACOCHES DEL CENTRO MEDICO 2. El referido contrato tenía como objeto: cambiar el motor por uno nuevo de mayor capacidad para corregir las fallas que constantemente estaba presentando con la apertura de la puerta de ingreso 3. Las inconformidades o inconsistencias presentadas con el contrato objeto de controversia corresponden a: El 6 de mayo llego el motor y cuando se fue a revisar nos dimos cuenta que el motor estaba usado, la excusa fue que el no
presentando con la apertura de la puerta de ingreso 3. Las inconformidades o inconsistencias presentadas con el contrato objeto de controversia corresponden a: El 6 de mayo llego el motor y cuando se fue a revisar nos dimos cuenta que el motor estaba usado, la excusa fue que el no estaba en Bucaramanga, y que el proveedor que el tenia se habia querido pas ar de listo, que solucionaba el impase y me entregaba el motor nuevo. Tres dias despues llego nuevamente el motor en mejores condiciones que el anterior, pero no era nuevo estaba usado, lo anterior se reviso con otros proveedores del medio que tambien trab ajan realizando mantenimientos y el concepto fue que el motor no era nuevo. 4. Contiene una cláusula que estimo abusiva porque: Adicional a esto se averiguo con empresas que venden esos motores de acuerdo a la referencia del que nos estaba entregando y el precio del del motor nuevo es de Cinco millones doscientos setenta mil pesos ($5.270.000) lo que demuestra una vez mas que el vendido por Conforlift es un motor USADO, toda vez que el entregado fue vendido por Dos millones trescientos ochenta mil pesos ($2.380.000) 5. Ante esta situacion tan delicada por la falta de honestidad al vender un motor usado como nuevo se tomo la decision de solicitarle hacer la devolucion del dinero y cancelar el contrato de mantenimiento con su empresa. Lo anterior se lo manifes te telefonicamente y el Senor Diego F . Diaz se comprometio en hacer la devolucion del dinero y el Centro Medico le entregaba el motor usado. El 12 de mayo fue notificado por escrito sobre la situacion que se presento, pero a la fecha no hemos recibido respuesta alguna.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado violó las normas de protección
situacion que se presento, pero a la fecha no hemos recibido respuesta alguna.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado violó las normas de protección contractual, y como consecuencia de la anterior declaración, se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula ninguna de las clausulas. 2570 2025-02-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 6 de diciembre de 2023 mediante Auto Nro. 143496, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo CONFORTLIFTELEVADORES@HOTMAIL.COM (consecutivos 23-262256- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-262256- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el tér mino de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho
hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2570 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La existencia de la relación de consumo en el caso concreto
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de
definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que en el caso en concreto es claro que el demandante desde la presentación de la demanda NO probó la existencia de la relación de consumo con la sociedad CONFORLIFTS.A.S., toda vez que simplemente presentó la demanda en formato facilitado por la SIC , comunicaciones enviadas a la Direcci ón de investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC , comunicación con demandado sobre dinero pendiente de recibir por parte de este, y certificado de existencia y representación legal del demandante, que
en formato facilitado por la SIC , comunicaciones enviadas a la Direcci ón de investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC , comunicación con demandado sobre dinero pendiente de recibir por parte de este, y certificado de existencia y representación legal del demandante, que
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2570 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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no determinan a quien, cuando y que servicio adquirió con la accionada, por lo que se entiende que no aportó prueba alguna de la compra o la relación con la sociedad demandada, esto a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso el cual contempla: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó pruebas que acrediten relación de consumo, reclamación directa y pruebas del defecto, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga pro batoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el
de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto).
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, siendo así que en el p resente asunto no se aportaron las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para determinar la relación de consumo y el daño causado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 2570 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 2570 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2570 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025