SIC - Sentencia 2571 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2571 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-267617
Demandante: JENNIFER IVONNE MORENO CASTILLO
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “El dia miercoles 26 de Abril de 2023 se realiza compra a traves de la linea telefonica de Movistar de celular Samsung Galaxy A34 y A14 en promocion 2x1. El link de pago fue recibido a la 1:21 p.m. y el pago fue realizado con el convenio de bancos aliados (Tarjeta de Credito Bancolombia) el mismo dia a las 8:25 p.m. por un va lor de $1.899.939; se recibe soporte de transaccion aprobada de EPAYCO
realizado con el convenio de bancos aliados (Tarjeta de Credito Bancolombia) el mismo dia a las 8:25 p.m. por un va lor de $1.899.939; se recibe soporte de transaccion aprobada de EPAYCO MOVISTAR y BANCOLOMBIA a la misma hora. El 27 de Abril se recibe llamada de funcionario de Movistar confirmando la transaccion e informado que el equipo llegara el martes 2 de Mayo, tambien se reciben mensajes de texto confirmando direccion de entrega de los productos. Siendo le 4 de mayo se realiza llamada a la linea de atencion al cliente de Movistar para validar porque no han entregado los equipos y fue imposible que cinco funcionario s de la linea telefonica informaran claramente lo sucedido, solo indican que la orden fue cancelada y debo solicitar devolucion de fondos en oficina. 2. El contenido de lo ofrecido se refería a: Venta de celulares en promocion 2x1 los cuales no tenian en existencia. 3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: El dia 5 de Mayo me dirijo a la oficina de Aventura Plaza y la gerente de oficina informa que la orden fue cancelada y que no cuentan con existencias de los celulares comprados en la linea telefonica en ninguna tienda de la ciudad.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que declare que se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado, fue engañosa, y como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización $1.899.939.oo.
3. Trámite de la acción
El día 22 de enero de 2024, mediante Auto No. 3212 esta Dependencia admitió la demanda de
proceda al pago de la siguiente indemnización $1.899.939.oo.
3. Trámite de la acción
El día 22 de enero de 2024, mediante Auto No. 3212 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente 2571 2025-02-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivos 23-267617- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-267617- -5 página 3, donde manifiestan expresamente que “Una vez realizadas las validaciones correspondientes pudo determinarse que la demandante contaba con la línea No. 3166273995 asociada a la cuenta No. 1024656591, la cual a la fecha se encuentra cancelada y sin saldos pendientes de pago por ningún concepto … Bajo dicha cuenta se adquirió el equipo celular en mención, respecto del cual la demandante la demandante realizo un pago por valor de $1.899.939 el cual a la fecha ya fue reembolsado, mediante transferencia bancaria de fecha 13 de junio de 2023”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
de junio de 2023”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-267617- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento o brante bajo consecutivos 23-267617- -5 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera
todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolu ción del precio pagado.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
En el caso concreto, la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, a la demandante realizo un pago por valor de 2571 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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2571 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
$1.899.939 el cual a la fecha ya fue reembolsado, mediante transferencia bancaria de fecha 13 de junio de 2023 (consecutivo 5 página 3 folios 71), veamos:
Por tanto, al haberse procedido con la atención del derecho de retracto y por consiguiente la devolución del dinero pagado, y que esta se efectúo con posteriori dad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso1, tal como se ha expuesto y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del C ódigo General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, identificada con NIT 830.122.566-1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 2571 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2571 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025