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SIC - Sentencia 2576 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2576 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 169778

Demandantes: JOHN ALEXANDER CARDONA CARDONA

Demandado: CYBER CARD COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El pasado mes de marzo de 2022 fuimos contactados por una asesora de Cybercard Colombia S.A.S. No tengo conocimiento sobre cómo tuvieron acceso a mi número telefónico.

1.2. El motivo de la llamada era invitarnos a recibir un bono que podría ser redimido en un hotel de los que esta agencia tenía relacionados como aliados.

1.3. La fecha de la cita se estableció para el 26 de marzo de 2022 en el Hotel El Cortijo, ubicado en Santa Rosa de Cabal.

un hotel de los que esta agencia tenía relacionados como aliados.

1.3. La fecha de la cita se estableció para el 26 de marzo de 2022 en el Hotel El Cortijo, ubicado en Santa Rosa de Cabal.

1.4. Al momento de llegar al hotel fuimos atendidos por un asesor, quien nos habló de un programa de descuentos y beneficios que incluía un portafolio de servicios. Tanto mi 1.5. esposa como yo no estábamos convencidos de tomar el plan, por lo que les propusimos revisarlo con más tiempo y darles una respuesta posterior.

1.6. Sin embargo, su metodología de ventas nos presionaba a tomar una decisión de inmediato, hasta el punto de hacer que más funcionarios de la agencia, cada vez de mayor nivel, intervinieran en la conversación.

1.7. Finalmente accedimos a tomar el plan, y pagamos un millón ochocientos mil pesos ($1'800.000) con mi tarjeta de crédito del Banco Colpatria. El número de recibo con el que la agencia registró dicho pago fue el 2416.

1.8. Días después, tras revisar el asunto ya sin ningún tipo de presión, definimos reversar nuestra decisión y recurrimos al Derecho de Retracto, el cual enviamos el 31 de marzo de 2022 a través de la cuenta de correo servicioalclienteacvbercard.com.co con copia a contactenosasic.qov.co. 2576 2025-02-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.9. El 5 de abril de 2022 dieron respuesta, solicitando certificación bancaria para la devolución del dinero, la cual les fue enviada el mismo día.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.9. El 5 de abril de 2022 dieron respuesta, solicitando certificación bancaria para la devolución del dinero, la cual les fue enviada el mismo día.

1.10. En julio de 2022 me acerqué a la oficina que tenían ubicada en el Centro Comercial Pereira Plaza, y me informaron de manera verbal que el pago se realizaría el 26 de septiembre de 2022.

1.11. Sin embargo, no se efectuó, por lo que regresé a esa oficina el 5 de octubre, pero el local ya se encontraba vacío. Envié un nuevo mensaje a las cuentas de correo en mención, intenté realizar contacto telefónico a los números que me habían brindado, pero hasta el momento no me han devuelto mi dinero.

2. Pretensiones

1. Solicito cumplimiento a mi requerimiento respecto al derecho de retracto y la devolución del dinero pagado a Cybercard Colombia S A.S.

3. Trámite de la acción

El día 11 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 98049, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo info@cybercard.com.co (Cons. 23 – 1697785 y 6), el 12 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 2 de octubre del año 2023 a las 4:30 p.m.

septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 2 de octubre del año 2023 a las 4:30 p.m.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad CYBER CARD COLOMBIA S.A.S., guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 169778-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

2576 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

  • Del caso en concreto

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de l a facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados

resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celeb ración del contrato en caso de la prestación de servicios".

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la suscripción del CONTRATO No. STR2870 de fecha 26 de marzo de 2022, entre la sociedad

CYBER CARD COLOMBIA S.A.S. , y JOHN ALEXANDER CARDONA CARDONA

(Consecutivo No. 0 página 14 a 27).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

  • De la falta de contestación de la demanda:

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) El pasado mes de marzo de 2022 fuimos contactados por una asesora de Cybercard Colombia S.A.S. No tengo conocimiento sobre cómo tuvieron acceso a mi número telefónico. El motivo de la llamada era invitarnos a recibir un bono que podría ser redimido en un h otel de los que esta agencia tenía relacionados como aliados. La fecha de la cita se estableció para el 26 de marzo de 2022 en el Hotel El Cortijo, ubicado en Santa Rosa de Cabal , ii) Al momento de llegar al hotel fuimos atendidos por un asesor, quien nos habló de un programa de descuentos y beneficios que incluía un portafolio de servicios , y iii) Sin embargo, su metodología de

llegar al hotel fuimos atendidos por un asesor, quien nos habló de un programa de descuentos y beneficios que incluía un portafolio de servicios , y iii) Sin embargo, su metodología de ventas nos presionaba a tomar una decisión de inmediato, hasta el punto de hacer que más funcionarios de la agencia, cada vez de mayor nivel, intervinieran en la conversación.

  • De las pruebas documentales

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

2576 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del CONTRATO No. STR2870 de fecha 26 de marzo de 2022.
  • Soporte de pago por la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
  • Reclamación en sede de empresa.
  • Del caso en particular:

Aduce el demandante que, el día 26 de marzo de 2022, asistió a una invitación realizada de manera telefónica por la accionada para reclamar unos bonos, en la misma reunión fue abordado por un asesor, y, luego de oír su oferta aceptó la suscripción de un contrato, por la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), cancelada en su totalidad el mismo día de la suscripción a través de tarjeta de crédito.

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo

día de la suscripción a través de tarjeta de crédito.

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisió n y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.

  • De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de

retracto:

Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:

“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de

“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entender á por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. (…)”.

De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 2576 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.

Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.

A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:

“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá

de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho. 2576 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor a sumiendo los costos que esto acarree.

A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por el demandante no se encontró nada relacionado con el derecho de retracto, esto, la información que el proveedor le debe entregar al consumidor de manera previa y debe estar contenido en el contrato, para el caso que nos ocupa en la boleta que adquiere la accionante a efectos de verificar si se dio cumplimiento o no, a las normas atrás indicadas, con ello no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los ele mentos de juicio suficientes que les

cumplimiento o no, a las normas atrás indicadas, con ello no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los ele mentos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.

Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del CONTRATO No. STR2870 de fecha 26 de marzo de 2022 , por la suma pagada de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) ii) que la accionante ejerció el derecho de retracto el día 31 de marzo de 2022, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demandada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y finalmente que iv) la demandada en la respuesta a la reclamación negó el derecho de retracto aduciendo una serie de casuales sin fundamento legal. .

Sobre esto último, debe decirse que el demandante ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo de conformidad a lo establecido en la cláusula novena del referido contrato de adhesión, y, no informó de manera previa (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el CONTRATO No. STR2870 de fecha 26 de marzo de 2022 , (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente

adhesión, y, no informó de manera previa (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el CONTRATO No. STR2870 de fecha 26 de marzo de 2022 , (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que la consumidora conociera que podía ejercerlo y que para ello contaba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión, l o que constituye una vulneración a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P.C).

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, i) reembolse la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), ii) termine el contrato STR2870 de fecha 26 de marzo de 2022 , suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. 2576 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Finalmente, no se condenará en costas en tanto no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que CYBER CARD COLOMBIA S.A.S. , identificada con el NIT. 901.102.885 - 8, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a CYBER CARD COLOMBIA S.A.S. , identificada con el NIT. 901.102.885 - 8, que, a favor de JOHN ALEXANDER CARDONA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.005.696, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a: i) reembolsar la suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), ii) termine el contrato STR2870 de fecha 26 de marzo de 2022 ,

a la ejecutoria de esta providencia, proceda a: i) reembolsar la suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), ii) termine el contrato STR2870 de fecha 26 de marzo de 2022 , suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de con formidad con las reglas del proceso ejecutivo.

demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de con formidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

2576 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2576 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025

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