SIC - Sentencia 2578 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2578 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 169490
Demandante: CARLOS DANIEL RAMOS PABON
Demandado: AUTO MARCOL MOTOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Adquirí con la sociedad demandada una moto pulsar 160 2020 con placas ZJI52E.
2. El precio pactado y/o cancelado por el producto fue la suma de $2.341.000 moneda corriente.
3. El 5 de noviembre de 2022 llevo mi vehículo a reparar a la sociedad demandada y desde este momento ha presentado diferentes fallas.
4. Llevo la motocicleta, la revisan y al momento de entregármela me percato de que continua con las mismas fallas.
5. Últimamente presenta consumo de aceite y la sociedad demandada me comunica
4. Llevo la motocicleta, la revisan y al momento de entregármela me percato de que continua con las mismas fallas.
5. Últimamente presenta consumo de aceite y la sociedad demandada me comunica que esta va a continuar así debido a que existió una reparación y que esto no va a cambiar.
6. Además de lo anterior cada vez que llevo la moto me comunican que suena por otras cosas y entonces yo las hago reparar y sigue lo mismo tal como está en las facturas.
7. Llevo acumulando facturas de pago por todo lo que le reparan, las tengo como prueba y me dicen de manera verbal que ya no tiene garantía.
8. Efectué el reclamo directo ante el productor y/o proveedor para la garantía, de forma VERBAL, el día 22 de febrero de 2023.
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9. Me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
10. Hasta el día de hoy la sociedad demandada no ha dado la solución requerida, por lo que me he visto afectado económicamente.
2. Pretensiones
PRIMERA Se solicita se declaren vulnerados los derechos que tengo como consumidor de productos y servicios por parte de la sociedad demandada.
SEGUNDA: Solicito el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
PRIMERA Se solicita se declaren vulnerados los derechos que tengo como consumidor de productos y servicios por parte de la sociedad demandada.
SEGUNDA: Solicito el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
TERCERA: Subsidiariamente solicito la devolución del dinero por valor de $2.341.000 moneda corriente debidamente indexado.
CUARTA: Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.
3. Trámite de la acción
El día 11 de diciembre de 2023 mediante Auto No. 145022 (Con. 4), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado , a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo : gerencia@automarcolmotos.com, el día 12 de diciembre de 2023 (Con. 6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 22 de enero de 2024 a las 4:30 p.m.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad AUTO MARCOL MOTOS S.A.S., guardo silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 -1004750 y 2 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 -1004750 y 2 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo 2578 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad,
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio presentó defectos reiterados que dieron lugar al ingreso de la moto a servicio técnico el día 2 de noviembre de 2022, y 2 de febrero de 2022, por problemas con alto consumo de aceite y sonidos provenientes del vehículo, pagando por tal concepto las reparaciones y cambios de piezas contenidas en las facturas No. 013352 del 5 de noviembre de 2022 , y AMFC1392 el día 2 de febrero de 2023.
De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que, si bien se prestó asistencia técnica mediante revisiones e intervenciones del vehículo, incluso mediante el cambio de algunos de sus repuestos, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del producto, pues la s fallas relacionadas con el funcionamiento adecuado del vehículo persistieron.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) El precio pactado y/o cancelado por el producto fue la suma de $2.341.000 moneda corriente , ii) Llevo la motocicleta, la revisan y al momento de entregármela me percato de que continua con las mismas fallas, iii) Últimamente presenta consumo de aceite y la sociedad demandada me comunica que esta va a continuar así debido a que existió una reparación y que esto no va a cambiar, iv) Además de lo anterior cada vez que llevo la moto me comunican que suena por otras cosas y entonces yo las hago reparar y sigue lo mismo tal como está en las facturas
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, cambie la motocicleta pulsar 160 modelo 2020 de placas ZJI52E, y con numero de motor JEYCJH79873 objeto de litigio, por una de iguales o similares características o especificaciones técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo
de motor JEYCJH79873 objeto de litigio, por una de iguales o similares características o especificaciones técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, las demandadas deberán compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. 2578 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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Para el efectivo cumplimiento de la orden el demandante deberá entregar el vehículo en mención, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad AUTO MARCOL MOTOS S.A.S., identificada con
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad AUTO MARCOL MOTOS S.A.S., identificada con NIT: 901.448.497 – 9, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a AUTO MARCOL MOTOS S .A.S., identificada con NIT: 901.448.497 - 9, que a título de efectividad de la garantía, a favor de CARLOS DANIEL
RAMOS PABON, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.609.992, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motocicleta de pulsar 160 modelo 2020 de placas ZJI 52E, y con numero de motor JEYCJH79873 objeto de litigio, por una de iguales o similares características o especificaciones técnicas , asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros qu e amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes des critas, las demandadas deberán compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días
proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2578 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025