SIC - Sentencia 2580 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2580 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-188313
Demandante: BRIGIDA CANTILLO SARMIENTO
Demandado: ROCKETFY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó la demandante que “Adquirí: Un par de zapatos tenis negro Dama Casual marca Vélez, talla 37, adquirido en línea por medio de la página de HOME CITY COLOMBIA TIENDA ON LINE según pedido 3713 el cual fue enviado por medio de Servientrega según guía 2176889853 y recibido el día 8 de febrero de 2023, por la suma de $120.000”.
1.2. Agregó que “ La inconformidad a partir del 8 de febrero de 2023 al momento de revisar después de haberlos recibido me di cuenta que uno zapato traía una
por la suma de $120.000”.
1.2. Agregó que “ La inconformidad a partir del 8 de febrero de 2023 al momento de revisar después de haberlos recibido me di cuenta que uno zapato traía una pestaña de la parte de adentro de material del mismo el cual me maltrataba el pie y el 4 de marzo el día que los utilicé que se despegó la suela del zapato derecho. El día 7 de marzo de 2023 me comuniqu é telefónicamente para exponer la situación presentada y la respuesta fue rotunda que el calzado no tiene garantía”
1.3. Que el día 21 de marzo de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado guardó silencio.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
SEGUNDO: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
3. Trámite de la acción:
2580 2025-02-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
El día 4 mes de octubre del año 2023 mediante Auto No. 110596 (consecutivo No. 2 3188313-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto, facturacion@rocketfy.co (consecutivo 23-1883131480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto, facturacion@rocketfy.co (consecutivo 23-1883133), el día 5 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.
El demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-188313-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La demandada no aportó ni solicitó pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idonei dad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido 2580 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o se guridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la guía No. 2176889853 de servientrega, a través de la cual se acredita que la sociedad demandada remitió el calzado objeto de controversia judicial a la demandante.
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la guía No. 2176889853 de servientrega, a través de la cual se acredita que la sociedad demandada remitió el calzado objeto de controversia judicial a la demandante.
Al tenor de lo anterior, debe decirse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).
Al respecto el Tribunal Superior de Bogotá al respecto indicó que “ Por consiguiente, en asuntos del consumidor no es posible invocar, a rajatabla, el principio de relatividad de los contratos; tampoco cabe alegar, en la hipótesis de diversos negocios jurídicos que formen parte de una misma cadena de consumo, que cada uno hizo lo suyo y no puede verse afectado por lo que otro no hizo, pues frente al consumidor, como destinatario final, todos los participantes, cualquiera que sea la calidad en la que hayan intervenido, están llamados a responder en forma solidaria”. (Proceso verbal No. 110013199001201958046 01 de fecha 5 de junio de 2021, MP. MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
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por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre la demandante y el dema ndado respecto de la compra del calzado. Guía de envió. Conversaciones. Hechos de confesión.
De la falta de contestación de la demanda
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que la demandada no atendió la garantía del calzado y el valor del bien en la suma de $120.000.
Para el caso en concreto, tenemos que la accionante manifestó que adquirió el calzado a instancias de la demandada y que este presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía y que la sociedad demandada se negó a la reclamación que se hizo al respecto.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el estatuto de protección al consumidor definió a la garantía como “la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el bue n estado y funcionamiento de los productos”.
De manera que la sociedad demandada estaba en la obligación de atender la
y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el bue n estado y funcionamiento de los productos”.
De manera que la sociedad demandada estaba en la obligación de atender la garantía1 respecto de los defectos que alegó la accionante y luego de eso proceder a aceptarla o negarla entregando al consumidor las pruebas del rechazo.
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.2. Decisión del productor o expendedor. De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente. Decreto 1074 de 2015.
Así las cosas, quedó acredi tado que la demandante informó del defecto del bien, no obstante, la demandada negó su pretensión, sin aportar los medios de convicción para negar la garantía.
Puesta de esta manera las cosas, tenemos acreditado, i) la relación de consumo, ii) la reclamación en sede de empresa, y iii) el defecto del bien y que la demandada no atendió la garantía.
1 ARTÍCULO 2.2.2.32.6.1. Responsables de la garantía legal. El productor o proveedor están en la obligación de atender la solicitud de efectividad de la garantía legal que presente el
la garantía.
1 ARTÍCULO 2.2.2.32.6.1. Responsables de la garantía legal. El productor o proveedor están en la obligación de atender la solicitud de efectividad de la garantía legal que presente el consumidor. Si el productor, proveedor o expendedor no proceden de conform idad con lo anterior, se entenderá surtido el requisito de procedibilidad previsto en el literal f. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por la negativa a atender la reclamación en garantía. 2580 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $ 120.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 11(1) de la ley 1480 de 2011.
Debe tenerse en cuenta que la sociedad demandada no acreditó al despacho que el calzado era sujeto a reparación, por lo que se ordenó el reembolso del dinero.
Por otra parte, la accionante deberá poner a disposición de la demanda el calzado objeto de controversia judicial en caso de no haberlo realizado, esto, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia.
Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.
de controversia judicial en caso de no haberlo realizado, esto, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia.
Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ROCKETFY S.A.S, con NIT. 901195703-4 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a ROCKETFY S.A.S , con NIT. 901195703-4 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de BRIGIDA CANTILLO SARMIENTO, identificado con la cédula No. 23190896, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo ordenado en el parágrafo, reembolse la suma de $ 120.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 11(1) de la ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso que se encuentre en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad
2580 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cier re temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, tén gase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2580 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025