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SIC - Sentencia 2581 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2581 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-220357

Demandante: YENNI ALEJANDRA VILLA ATEHORTUA Demandado: GMF INVESTMENTS SAS - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE

POSESIÓN

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 31 de enero de 2022 se firmó un contrato comercial en notaría donde se estableció un acuerdo sobre acción pecuniaria de ambas partes. 1.2. La empresa accionada acordó que al consignársele la suma de $10.000.000 pesos, se procedería a dar entre $15.000.000 y $16.000.000 de pesos, en un periodo de 150 días comercial (sic). 1.3. La demandante precisa que mediante una amiga se le informó que podía invertir su recurso pecuniario por medio de un socio de la empresa accionada.

de 150 días comercial (sic). 1.3. La demandante precisa que mediante una amiga se le informó que podía invertir su recurso pecuniario por medio de un socio de la empresa accionada. 1.4. Virtualmente se reunió con Christian O spina, donde se informó que era una inversión muy segura, y que, al no dar in tereses, se proc edía con la devol ución del capital. 1.5. El mismo en que se firmó el contrato , la demandante realizó la consignación de l dinero. 1.6. Presentó reclamación directa el 16 de enero de 2023, no obstante , no obtuvo respuesta.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneración de sus derechos co mo consumidora, la devolución de l dinero equivalente al monto de $10.000.000 de pesos y la condena en costas.

3. Trámite de la acción

El día 29 de enero de 2024, mediante Auto No. 7838, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 2581 2025-02-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica: insolvencia@globalsc.com.co, ello con el fin de ejercer el derecho de defensa. Circunstancia visible en consecutivo 35 del expediente.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica: insolvencia@globalsc.com.co, ello con el fin de ejercer el derecho de defensa. Circunstancia visible en consecutivo 35 del expediente.

Mediante memorial visible en consecutivo 38 del expediente, el señor José Esmeral, en calidad de agente i nterventor, manifestó haber sido notificado del auto admisorio de la demanda el 16 de julio de 2024. En el m emorial manifestó que la S uperintendencia de Sociedades decretó la i ntervención bajo me dida de toma de pos esión de los bienes, haberes, negocio y patrimonio de la accionada; que la demandante no se presento como reclamante en el proceso de intervención judicial y por lo tanto la misma no ha sido reconocida como afectada . No hizo pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda.

Las argumentaciones fueron fijadas en la lista No. 122 del 9 de septiembre de 2 024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio al considerar que no hay fundamentos jurídicos para dar respuesta.

Mediante auto No. 143038 del 15 de octubre de 2024, se ordenó seguir adelante con el trámite, c onsiderando que la manifestación del agente in terventor es un asunto relacionado con el fondo del proceso.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) y dos del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) y dos del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

2581 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la competencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales

La administración de justicia como función pública se encarga de hacer efectivos los derechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde las controversias que se originan en relaciones jurídicosustanciales no se resuelvan a través de instrumentos de autotutela ilegítimos, sino que puedan ventilarse en sedes judiciales en donde el medio heterocompositivo ofre zca claridad sobre los hechos que se subsumen en las normas de las cuales las partes pretenden derivar consecuencias jurídicas.

Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función

pretenden derivar consecuencias jurídicas.

Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo con la ley. En desarrollo del anterior precepto, el legislador asignó, en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa. 2581 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura verse sobre asuntos contenciosos derivados de una relación de consumo, por cuanto es en este tipo de vínculos jurídicos en donde se observan vulneraciones en los derechos de los consumidores. Razón que el primer análisis que se deba realizar es entorno a la existencia o no de esa relación de consumo, de ahí que se pueda dar por acreditada la legitimación en la causa de los extremos procesales, presupuesto ineludible para proferir un fallo.

3. El caso en concreto

  • Relación de consumo

Tal como se ha mencionado, para poder resolver un litig io en trámite de acción de protección al consumidor es necesario que del extremo demandante se tenga la calidad de consumidor en los términos de la definición legal que se encuentra en el artículo 5° de la Ley 14 80 de 20 11: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

De otro lado, la Sala Civil d el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en

cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

De otro lado, la Sala Civil d el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del expediente No. 003 -2020-16020-01, del 2 0 de septiembre de 2 021, h a precisado:“…no sobra resaltar que se trata de un contrato netamente mercantil, pues el extremo demandado es comerciante, de allí que el tema de los incumplimientos contractuales, la buena fe negocial art. 863 del C.Co., la fuerza mayor, el caso fortuito y la teoría de la imprevisión del contrato -art. 868 ibidemque a la postre presuntamente fue lo que generó el alegado desequilibrio, son temas completamente ajenos a la relación de consumo, de tal manera que ello escapa de la órbita analítica de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria, por ende, tales aspectos deberán ventilarse a través de la acción idónea para ese propósito.”

De otro lado, revisado el contrato aportado por el extremo demandante denominado: “ACUERDO DE INV ERSIÓN, EN PROGRAMA DE CRY PTOMONEDAS Y SUS DERIVADAS ALT COINS, MASTERNODOS, MINERIA DE CRYPOS Y TRADING EN MERCADO FOREX, BAJO SISTEMA DE APALANCAMIENTO COM PUESTO.GFC”, es estableció como objeto que a partir de una inversión abierta y c on la entrega de $10.000.000 de pesos se obtiene por la demandante una ganancia mínima garantizada entre el 50% y el 60% sobre el capital entregado.

estableció como objeto que a partir de una inversión abierta y c on la entrega de $10.000.000 de pesos se obtiene por la demandante una ganancia mínima garantizada entre el 50% y el 60% sobre el capital entregado.

De otro lado, en la nota de respaldo o gar antía del inversor, la inversora puede obtener la devolución del monto entregado más los intereses causados por mora y los gastos judiciales, según increment o del IPC. Se preci sa que ello aplica si se presenta caída súbita del mercado del cual hace objeto el contrato por debajo de l 70% del valor de las cryptomoneda Bitcoin entre la fecha de entrega del capital y el periodo de ciento cincuenta días comerciales.

De acuerdo con lo anterior, bajo la óptica del Despacho, el negocio jurídico ha establecido una especie de manda to a través del cual la parte actora se le denomina inversi onista, quien entregand o un determinado capital espera obtener gananc ia a través de la administración de este en la adquisición de bienes inta ngibles como las cryptomonedas o el manejo de dichos valores en el mercado Forex o en trading. 2581 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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Así mismo, como lo denominó la parte demandante, el negocio es de tipo mercantil de inversión, es decir, que el incumplimiento c ontractual, la resolución de este o la aplicabilidad del mismo escapa de la esfer a de competencia de esta Delegatura, dado que la parte actora no tiene la calidad de cons umidora frente a un proveedor de un servicio, sino que se entiende como comerciante en los términos del artículo 20 del

aplicabilidad del mismo escapa de la esfer a de competencia de esta Delegatura, dado que la parte actora no tiene la calidad de cons umidora frente a un proveedor de un servicio, sino que se entiende como comerciante en los términos del artículo 20 del Código de Comercio dado que la intenci onalidad es proceder con la rentabilidad de un capital a través del mercado Forex o mediante la adquisición y venta de bienes o activos digitales para la compra y venta de estos.

Pese a q ue a la demand ante le hayan informado una garantía para el inversor, dich o pacto deviene en tre las partes de una negociación mercantil que deviene de l comportamiento del mercado de criptoactivos, y su aplicación no está dada en el marco de una acción de protección al consumidor sino en la respectiva acción contractual o de responsabilidad ante la jurisdicción ordinaria.

En suma, el negocio planteado y la inten cionalidad del demandante no es tá en un acto de consumo sino de inv ersión para generar ingresos, debiéndose declarar la falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la ca rencia de legitimación en la causa por activa de YENNI

ALEJANDRA VILLA ATEHORTUA , identificada con c .c. No. 1.017.183.147 , de

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la ca rencia de legitimación en la causa por activa de YENNI

ALEJANDRA VILLA ATEHORTUA , identificada con c .c. No. 1.017.183.147 , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO1

1 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarr ollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 2581 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2581 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025

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