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SIC - Sentencia 2583 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2583 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-188058

Demandante: OLGA MARIA GIRAL TRUJILLO

Demandado: UNITED ALLIANCE SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. La relación con la sociedad demandada nace de los servicios adquiridos.

2. El día 14 de junio de 2022 estaba con mi hijo en el éxito del centro comercial Tintan plaza cuando en la salida nos abordó una chica hablándonos de la agencia y una posibilidad de ganar un viaje a Cancún mediante una dinámica de juego nosotros accedimos y terminamos ganando esa dinámica.

3. Entonces nos dijo que había una condición para poder rec lamar el viaje y era poder manejar el mayor número de tarjetas crédito, pero en ese momento no manejaba ninguna.

4. Casualmente al lado de nosotros había unos asesores de crédito Codensa y tarjetas

3. Entonces nos dijo que había una condición para poder rec lamar el viaje y era poder manejar el mayor número de tarjetas crédito, pero en ese momento no manejaba ninguna.

4. Casualmente al lado de nosotros había unos asesores de crédito Codensa y tarjetas éxitos, quienes nos ofrecieron hacernos un estudio sin ningún costo para verificar si podía solicitar una tarjeta con alguno de los dos.

5. Después de unos minutos de estar validando con cada uno, salí apta para crédito Codensa y me indicaron que no tenía ningún costo por el manejo mientras no solicitara ningún producto, motivo por el cual accedí.

6. Luego de cerrar el proceso con la asesora de Codensa seguí con la chica de la agencia de viajes dónde tomó mis datos personales y me citó al siguiente día en la oficina principal situada en el centro comercial calima.

7. El día 15 de junio de 2022 en la tarde me dirijo al local acordado dentro del calima, pero esta vez con mi hijo menor, allá me dijeron que, si me había ganado el viaje, pero no en su totalidad ya que tenía un descuento especial, pero adicional para cer tificar ese descuento necesitaban verificar mis datos y la tarjeta de crédito Codensa.

8. Para proceder hacer lo anteriormente mencionado tenía que entregarles mi tarjeta Codensa, lo cual accedí ya que y a que habíamos durado hablando por mucho tiempo y

2583 2025-02-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) el sitio y las personas me dieron bastante confianza e igualmente el asesor muy amable y cordial.

9. En el momento en el que entregu é la tarjeta me entreg ó unos papeles para firmar el

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) el sitio y las personas me dieron bastante confianza e igualmente el asesor muy amable y cordial.

9. En el momento en el que entregu é la tarjeta me entreg ó unos papeles para firmar el certificado del descuento del viaje donde fue una explicación rápida y que solo se trataba de protocolo finalmente firmé y me dijo que la tarjeta había quedado habilitada para hacer uso de los viajes cuando quisiera mientras tanto no se me generaba ningún cobro y que estuviera tranquila.

10. Todo esto sin saber que la realidad era otra y me había hecho firmar una membresía por contrato de prestación de servicios donde yo me comprometía a pagar a Codensa el cupo máximo que me había dado que era de $900.000 moneda corriente un robo total que ahora me tiene sin opciones.

11. El 21 de agosto de 2022 me enteré que estaba endeudada por Codensa ya que se vio la primera cuota reflejada en el recibo de la luz y me dirijo de inmediato para la oficina principal a hacer el reclamo y dónde cambian totalmente la forma en que me trataron cuando fui por primera vez.

12. Allá me piden hacer una carta a mano de solicitud de Reembolso en donde la hice y me la firmaron. Ellos me dijeron que en el transcurso de la semana me llamaban y nunca se comunicaron conmigo.

13. Manifiesto que efecto el reclamo di recto de forma ESCRITO ante la entidad demandada fue el día 22 de agosto de 2022.

14. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

14. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

15. Así mismo, me permito indicar que el demandado no ha dado respuesta a mi reclamación.

2. Pretensiones

PRIMERO: Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.

SEGUNDO: Solicito la devolución total del dinero por un valor de $900.000 moneda corriente, debidamente indexado.

TERCERO: Solicito la cancelación de cualquier vínculo con la sociedad demanda.

CUARTO: Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.

4. Trámite de la acción

El día 9 de octubre de 2023 mediante Auto No. 112801, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo gerencia@unitedalliance.com.co (consecutivo 5), el día 10 de octubre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo, negó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que no existe relación de consumo.

5. Pruebas

2583 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

alegando que no existe relación de consumo.

5. Pruebas

2583 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-188058-0 y s.s., del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-188058-5 y s.s., del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es pr ocedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse: De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosani taria. Y

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

2583 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

Sobre la legitimación en la causa "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran

suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

Sobre la legitimación en la causa "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"3 Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado. De esta manera, al verificar el presupuesto de la legitimación en la causa con las pruebas allegadas al plen ario no se constató que la sociedad aquí demandada UNITED ALLIANCE SAS., haya participado en la relación de consumo.

Por otra parte, se verificó si por parte de la sociedad UNITED ALLIANCE SAS, existía algún tipo de solidaridad respecto del servicio contratado, no obstante, no existe una prueba en el plenario más allá de una reclamación donde se menciona a otra sociedad y con una firma de recibido que no acredita por si sola que la demandada actué como proveedor del servicio objeto de controversia judicial.

De igual manera se advierte que la demandante está siendo asesorada (alianza legal

con una firma de recibido que no acredita por si sola que la demandada actué como proveedor del servicio objeto de controversia judicial.

De igual manera se advierte que la demandante está siendo asesorada (alianza legal asesores) por una oficina jurídica, sin embargo, en el traslado de las excepciones no aportaron ningún medio de prueba que desvirtuara la negación de la relación de consumo y se limitaron a indicar que no proced ía la falta de legitimaci ón por pasiva, sin aportar medio conducente a la afirmación.

3 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 2583 2025-02-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte este presupuesto procesal de la falta de legitimación en la causa ya sea en el demandante o el demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se enarbolaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad UNITED ALLIANCE SAS., carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad UNITED ALLIANCE SA S., de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2583 2025-02-282025 036 03 de Marzo de 2025

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