SIC - Sentencia 260 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 260 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-28695
Demandante: HECTOR ADOLFO OCHOA CONTRERAS
Demandada: COMMERCE GROUP LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el a rtículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Héctor Adolfo Ochoa Contreras, manifestó que “Por oferta de servicios 2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Ley 1480 de 2011 articulo 47 Derecho de retracto 3. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Me llamaron de esa entidad me dijeron que tenía beneficios por ser tarjeta habiente de la tarjeta de crédito de condensa, me solicitaron los datos de la tarjeta y realizaron una transacción. Solicito el retracto al día siguiente de
entidad me dijeron que tenía beneficios por ser tarjeta habiente de la tarjeta de crédito de condensa, me solicitaron los datos de la tarjeta y realizaron una transacción. Solicito el retracto al día siguiente de manera verbal y al 3 día de manera escrita. 4. He solicitado la devolución de mi dinero dado que hice uso del derecho de retracto a la fecha la empresa no me contesta y tampoco hace la devolución del dinero, olvidando que cuentan con 30 días hábiles para la devolución.”.
1.2. El extremo demandan te manifestó que el 28 de noviembre de 2022, efectuó reclamo directo ante el productor de forma escrita y manifestó que no dieron respuesta a su solicitud.
2. Pretensiones:
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
2. Devolución del dinero.
3. Trámite de la acción:
El día 13 de febrero de 2023 mediante Auto No. 16840, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección 260 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo maritza2381@hotmail.com (fls.2328695-01), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
En cuanto a la contestación de la demanda y d entro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo
con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
En cuanto a la contestación de la demanda y d entro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 14 de febrero de 2024 y contestó el 24 de febrero de 2023, dentro del término legal para contestar, que finalizaba el 1° de marzo de 2023. para efectuar la contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 2328695-05 donde manifiesta frente a la solicitud del consumidor se efectuó devolución de dinero indicada por el señor Héctor Adolfo Ochoa Contreras.
. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 232869500 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 232869505 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Pro ceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
260 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Al respecto se acredita al folio 23-28695-05 la devolución requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la devolución por favorabilidad del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dich a devolución cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar la devolución presentada por la parte demandada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar la devolución presentada por la parte demandada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad COMMERCE GROUP LTDA identificada con NIT. 9004009614, y abstenerse de emitir orden es sobre el particular.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
260 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
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