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SIC - Sentencia 2617 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2617 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-122012

Demandante: DORA LUZ BEDOYA BEDOYA

Demandado: AEROVIAS DE MEXICO S.A DE CV AEROME XICO SUCURSAL

COLOMBIA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 17 de junio de 2021, la parte actora, adquirió de la pasiva un vuelo con destino Medellín, Madrid –Madrid, Medellín, por la suma de $7.234.433

1.2. Conforme a lo manifestado por la parte actora, se llegó la hora del viaje uno de los funcionarios de la sociedad demandada expreso que no dejaría abordar el vuelo por directriz de la compañía, haciendo caso omiso a las normatividades emitidas por el gobierno nacional.

funcionarios de la sociedad demandada expreso que no dejaría abordar el vuelo por directriz de la compañía, haciendo caso omiso a las normatividades emitidas por el gobierno nacional.

1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.

1.4. Que frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor, en consecuencia se devuelva el dinero cancelado.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 66075 del 21 de junio de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

2617 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando oponerse a las pretensiones de la demanda.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-122012-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-122012-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-122012-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que , con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la

considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que , con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor

Inicia el Despacho resaltando las definición de consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que consumidor o usuario es “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

En este sentido confo rme a la obligación de garantía , los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. , del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender las solicitudes 2617 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de efectividad de la garantía realizada por consumidores tanto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, no evidencia el Despacho cual es la posición en la

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de efectividad de la garantía realizada por consumidores tanto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, no evidencia el Despacho cual es la posición en la que actúa el demandante respecto a la relación de consumo objeto de Litis, lo anterior teniendo en cuenta que para que nazca a la vida jurídica una relación de consumo, debe celebrarse un contrato o una compra con el fin adquirir, disfrutar o utilizar un determinado producto, y no se aporta prueba alguna de la relación de consumo.

Debe recordar el Despacho, que esta entidad tiene competencia jurisdiccional cuando exista una controversia surgida con ocasión a una relación de consumo, por lo tanto para que pueda conocerse del asunto debe existir una relación de consumo, la cual no se encuentra acreditada en el presente caso.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con la demandante, en atención a que no tiene ninguna relación contractual con ella. Así entonces, no cabe más que concluir que la señora DORA LUZ BEDOYA BEDOYA, carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la demanda, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa la señora DORA

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa la señora DORA LUZ BEDOYA BEDOYA , identificada con cédula de ciudadanía No. 43411196 de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA

2617 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2617 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025

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