🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 2621 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 2621 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-168222

Demandante: MARÍA CAMILA BUITRAGO RUIZ, SANTIAGO B UITRAGO RUIZ, ASTRID ELENA RUIZ BEDOYA, ADOLFO LE ÓN GARC ÍA CASTRILLÓN, LILIANA MARÍA RUIZ BEDOYA, RICARDO LE ÓN RIVERA MORATO y MANUELA RIVERA

RUIZ

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el extremo demandante adquirió con la demandada unos tiquetes aéreos en la ruta Ciudad de México-Medellín, pagando cada uno de los pasajeros la suma que se indica a continuación

PASAJERO VALOR

María Camila Buitrago Ruiz $ 1.216.917

ruta Ciudad de México-Medellín, pagando cada uno de los pasajeros la suma que se indica a continuación

PASAJERO VALOR

María Camila Buitrago Ruiz $ 1.216.917 Astrid Elena Ruiz Bedoya $ 1.194.816 Adolfo León García Castrillón $ 1.008.206 Liliana María Ruiz Bedoya $ 1.194.816 Ricardo León Rivera Morato $ 1.150.059 Manuela Rivera Ruiz $ 1.194.816 Santiago Buitrago Ruiz 232.48 USD

1.2. Que el vuelo estaba programado para el 8 de julio de 2023.

1.3. Que el pasajero Santiago Buitrago R uiz, adem ás, adquiri ó con la demandada un tiquete aéreo en la ruta Medellín-Cancún, por la suma de CIENTO OCHENTA Y UN

DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (181.58 USD).

1.4. Que el servicio finalmente no se prestó por el cese intempestivo de las operaciones, por parte de la demandada. 2621 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. Que como consecuencia de lo anterior, el 7 de marzo de 2023 los demandantes elevaron la reclamación directa ante la demandada , solicitando la efec tividad de la garantía.

1.6. Que la demandada no contestó la reclamación elevada.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulner ó sus derechos como

garantía.

1.6. Que la demandada no contestó la reclamación elevada.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulner ó sus derechos como consumidores y, en consecuencia, que se ordene la reubicación de los pasajeros en otro vuelo con el mismo itinerario o la devolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio. Así mismo, solicitan que se reconozcan y paguen los perjuicios causados, los cuales estima en la suma de veintiún mil dólares americanos ($21.000).

3. Trámite de la acción

El día 6 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 96401, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el (RUES), esto es, al correo electró nico notificacionesvvc@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal 2621 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Ahora bien, el artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) resalta que la competencia de esta Entidad, en particular la de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre los asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, esto es:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.  Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Así las cosas, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque dentro de los asuntos aludidos, tendi entes a dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor1 adquiere un bien o contrata un servicio, con un productor o proveedor, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica. En virtud de lo anterior el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad, en cabeza de los productores, expendedores o proveedores en Colombia, de asegurar que los bienes y servicios que ofrezcan a los consumidores

1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2621 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

cumplan con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad. En caso de alegar

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

cumplan con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad. En caso de alegar algunas de las causales eximentes de responsabilidad consagradas taxativamente en la ley deberá ser el productor, proveedor o expendedor el demuestre que el defecto o el incumplimiento se generó por alguna de ellas.

Sobre este punto, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, disponen que, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En igual sentido, el artíc ulo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que tanto los productores como los proveedores son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía.

El artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, por su parte, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”, Y el artículo 10 de la mima normativa dispone que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien, tratándose de la garantía legal en la prestación de servicios, el numeral tercero del artículo 11 del Estatuto del Consumidor indica que en el caso de la prestación

perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien, tratándose de la garantía legal en la prestación de servicios, el numeral tercero del artículo 11 del Estatuto del Consumidor indica que en el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2. La garantía en el caso concreto

Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente y los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, ante la no contestación de la demanda, en aplicación del artículo 97 del C.G.P. Así las cosas , se tiene que el extremo demandante adquirió con la demandada unos tiquetes aéreos en la ruta Ciudad de México-Medellín, y adicional uno de los pasajeros adquiri ó con la pasiva un tiquete aéreo en la ruta Medellín-Cancún.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquirente del servicio objeto de reclamo judicial.

Ocurrencia del incumplimiento en el caso concreto

En el presente caso se encuentra demostrado que la sociedad demandada cesó de forma intempestiva sus operaciones, lo que conllevó el incumplimiento en la prestación del servicio contratado por la parte demandante, y con ello una vulneración de los derechos de los consumidores, en la medida en que no vieron satisfechas las necesidades por las cuales adquirieron los servicios de transporte aéreo con la pasiva.

servicio contratado por la parte demandante, y con ello una vulneración de los derechos de los consumidores, en la medida en que no vieron satisfechas las necesidades por las cuales adquirieron los servicios de transporte aéreo con la pasiva.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo co n las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2621 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ante este escenario, y atendiendo al derecho de elección con el que cuentan todos los consumidores, el extremo demandante optó por solicitar la reacomodación en otro vuelo con el mismo itinerario o la devolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos, tal y como lo permite el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de la presente controversia, pues la norma es clara en señalar que, en el evento de incumplir con la prestación del servicio, se debe devolver el precio pagado por los consumidores, sin hacer ningún tipo de retención o descuento. Cualquier término o condición que

la presente controversia, pues la norma es clara en señalar que, en el evento de incumplir con la prestación del servicio, se debe devolver el precio pagado por los consumidores, sin hacer ningún tipo de retención o descuento. Cualquier término o condición que disponga lo contrario, atenta contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011).

Al respecto, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación, o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores, en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidade s para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi ón de la demanda, que para el presente caso son: i) Que entre el extremo demandante y demandado se suscitó una relación de consumo, derivada de la adquisición de unos tiquetes aéreos , ii) Que la sociedad demandada cesó de forma intempestiva sus operaciones en el territorio nacional por lo que el servicio no se prestó, iii) Que la demandada no ha devuelto el dinero pagado por el servicio contratado.

sociedad demandada cesó de forma intempestiva sus operaciones en el territorio nacional por lo que el servicio no se prestó, iii) Que la demandada no ha devuelto el dinero pagado por el servicio contratado.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte demandante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demanda que, a título de efectividad de la garantía, devuelva a cada uno de los pasajeros, el valor pagado por los tiquetes aéreos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servic ios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular4.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

4 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2621 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 6

4 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2621 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349 -3, vulneró los derechos de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349-3 que, a título de efectividad de la garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio, de la siguiente manera: a) A favor de la señora MARÍA CAMILA BUITRAGO RUIZ , identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.037.651.985, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIS ÉIS

MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($1.216.917).

b) A favor de la señora ASTRID ELENA RUIZ BEDOYA , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.101.429, la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO

MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($1.194.816).

ciudadanía No. 43.101.429, la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO

MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($1.194.816).

c) A favor del señor ADOLFO LEÓN GARCÍA CASTRILLÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 71.760.143, la suma de UN MILLÓN OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS

PESOS M/CTE. ($1.008.206).

d) A favor de l señor LILIANA MARÍA RUIZ BEDOYA , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.363.138, la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO

MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($1.194.816).

e) A favor de l señor RICARDO LE ÓN RIVERA MORATO , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.626.116, la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL

CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($1.150.059).

f) A favor de la señora MANUELA RIVERA RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.001.371.087, la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($1.194.816).

g) A favor del señor SANTIAGO BUITRAGO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.037.641.250, la suma de CUATROCIENTOS CATORCE D ÓLARES

g) A favor del señor SANTIAGO BUITRAGO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.641.250, la suma de CUATROCIENTOS CATORCE D ÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (414,06 USD), liquidados a la TRM vigente el 26 de octubre de 2022.

Las sumas a reembolsar deberán indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden imp artida en esta Sentencia, informe al

2621 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 5 8 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad Fast Colombia S.A.S. se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que s e sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal

NOVENO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

NOVENO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2621 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025

Consultar sobre este documento ...