SIC - Sentencia 2622 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2622 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-246237
Demandante: DAVID GIOVANNY BOHORQUEZ MERCHAN
Demandado: ESTUDIO DE MODA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora, adquirió de la demandada, una gorra por la suma de $134.386.
1.2. Conforme a lo manifestado por la parte actora, el producto no fue entrgado
1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.
1.4. Que frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor, en consecuencia, se termine el contrato, se devuelva el dinero cancelado.
3. Trámite de la acción:
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor, en consecuencia, se termine el contrato, se devuelva el dinero cancelado.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 2264 del 19 de enero de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando dar favorabilidad a las pretensiones.
2622 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-246237del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-246237-5 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-246237-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilida d a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que la parte actora adquirió de la demandada una gorra, por la suma de $134.386 y procedió a solicitar la efectividad de la garantía ya que el bien presento defectos de calidad relacionados con su funcionamiento , no obstante la accionada otorgo favorabilidad con respecto de la devolución circunstancia que se encuentra probada en el consecutivo 16 del expediente.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita en el consecutivo 6 la devolución de dinero solicitado en las pretensiones
servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita en el consecutivo 6 la devolución de dinero solicitado en las pretensiones de la presente Acción de Protección al Consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar 2622 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
la intención de acceder favorablemente del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso3, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A.S. identificada con NIT. 890926803 - 1 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por las sociedad ESTUDIO DE
NIT. 890926803 - 1 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por las sociedad ESTUDIO DE MODA S.A.S. identificada con NIT. 890926803 - 1, frente a lo pretendido y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA
2622 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2622 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025