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SIC - Sentencia 2631 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2631 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-33260

Demandante: NATALIA ANDREA ROMERO MARTINEZ

Demandado: CONCESIONARIA VUELA COMPAÑIA DE AVIACION S.A.P .I DE C.V

SUCURSAL COLOMBIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que según lo indica la parte actora, al momento de realizar el check in para tomar un vuelo con la demandada, se vio en la obligación de modificar unos asientos adquiridos previamente.

1.2. Que según lo indica la parte actora, la página web de la aerolínea presentaba fallas y a l realizar la modificación de las sillas se present ó como valor a pagar la suma de $1.320 pesos colombianos por ese cambio.

1.3. Que una vez se realizó el pago, la demandante evidenció que el valor mostrado en la página de internet

modificación de las sillas se present ó como valor a pagar la suma de $1.320 pesos colombianos por ese cambio.

1.3. Que una vez se realizó el pago, la demandante evidenció que el valor mostrado en la página de internet se reflejaba en pesos mexicanos, por lo que el valor desconta do fue de $334.000 pesos colombianos , suma significativamente diferente a la indicada en la página de internet de la aerolínea.

1.4. Indica la parte actora que la adquisición del cambio de las sillas se dio de manera manera engañosa en virtud de la información reflejada en la página web.

1.5. Que, la demandante afirma haber realizado reclamo directo ante la demandada, de manera escrita, el día 15 de enero de 2023

1.6. Que, de conformidad con lo manifestado por la demandante, a pesar de las respuestas dadas por la parte demandada, no se ha proporcionado una solución eficiente al requerimiento de la parte actora.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa , la parte act ora solicitó i) Que se declare que la información o publicidad suministrada por el acc ionado fue engañosa, ii) Q ue como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de una indemnización por valor de $334.000.

3. Trámite de la acción

El día 23 de febrero de 2023, mediante Auto No. 21513, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección

cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 2631 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 5 y 6 donde luego de oponerse a algunos de los hechos de la demanda, manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de acceder a la devolución del dinero, circunstancia que afirmó haber realizado el día 10 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo disp uesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente frente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el

hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente frente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.

En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que el día 15 de enero de 2023 se adquirió por parte de la actora una modificación de sillas por valor de $334.000. Frente a lo cual se reclamó directamente ante el demandado el día 15 de enero de 2023.

En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilida d en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se

Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Al respecto se acredita al folio 5 y 6 el reembolso total de la suma requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,

del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

2631 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

III. RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Concesionaria Vuela Compañía de Aviación S.A.P .I. de C.V. Sucursal Colombia. identificada con NIT. 901.484.850 – 9 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2631 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025

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