SIC - Sentencia 2632 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2632 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-30002
Demandante: MARTHA LUCIA VELASQUEZ VIEIRA
Demandado: PEPSI COLA COLOMBIA LTDA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que según lo indica la parte actora, adquirió un paquete De Todito sabor limón de 6 unid 45g c/u Lote 287 09:53 KE PM por valor de $17.300
1.2. Que según lo indica la parte actora, el producto a pesar de que se indica que sabe a limón, pero no detecta el sabor.
1.3. Que, la demandante afirma haber realizado reclamo directo ante la demandada, de manera verbal, el día 02 de noviembre de 2022
1.4. Que, de conformidad con lo manifestado por la demandante, a pesar de las respuestas
1.3. Que, la demandante afirma haber realizado reclamo directo ante la demandada, de manera verbal, el día 02 de noviembre de 2022
1.4. Que, de conformidad con lo manifestado por la demandante, a pesar de las respuestas dadas por la parte demandada, no se ha proporcionado una solución eficiente al requerimiento de la parte actora.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa, la parte actora solicitó cambiar el producto por uno nuevo que cumpla con las especificaciones de sabor declarada
3. Trámite de la acción
El día 06 de febrero de 2023, mediante Auto No. 12399, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 14 donde luego de oponerse a algunos de los hechos de la demanda, manifiesta expresamente que 2632 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
se allana a la solicitud del consumidor de cambiar el producto, circunstancia que afirmó haber realizado el día 17 de febrero de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un
realizado el día 17 de febrero de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo disp uesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente frente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de resp onsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que se adquirió por parte de la actora un paquete De Todito sabor limón de 6 unid 45g c/u Lote 287 09:53 KE PM por valor de $17.300.
En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que se adquirió por parte de la actora un paquete De Todito sabor limón de 6 unid 45g c/u Lote 287 09:53 KE PM por valor de $17.300. Frente a lo cual se reclamó directamente ante el demandado el día 02 de noviembre de 2022. En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilida d en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Al respecto se acredita al folio 14 el reemplazo del producto requerido por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
2632 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
III. RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. identificada con NIT. 890.920.304-0, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2632 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025