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SIC - Sentencia 2635 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2635 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-221551

Demandante: EDUARDO CAÑON PALACIO

Demandado: COOPERATIVA ZIPAQUIREÑA DE TRANSPORTADORES

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que según lo narra la parte demandante, celebró con la demandada un Contrato de vinculación de asociados a la Cooperativa zipaquire ña de transportadores cootranszipaasosiacion cooperativa, en virtud del cual vinculó el vehículo de servicio público de las siguientes características: Clase: MICROBUS. Marca: GOLDEN Modelo: 2015 Placa: TSM162 Motor No: 1405482984 Chasis: LFZBBADD9FA712782. Capacidad: 17 Pasajeros.

Color: Blanco-rojo. Tipo de servicio: Publico, Ruta: San Rafael, con numero interno 034, con el fin de que la empresa pueda prestar el servicio público del transporte y administre la

Color: Blanco-rojo. Tipo de servicio: Publico, Ruta: San Rafael, con numero interno 034, con el fin de que la empresa pueda prestar el servicio público del transporte y administre la prestación dentro del marco de las exigencias constitucionales y legales.

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en el contrato se incluyeron clausulas abusivas al incluir espacios en blanco en la cláusula vigésima primera respecto a la asignación de la ruta de transporte de pasajeros, en la cláusula sexta, respecto del pago de rodamiento donde se autoriza a la empresa transportadora la suspensión de la orden de despacho, lo cual considera la parte actora que trasgrede el artículo 365 de la Constitución Política pues al “ser un servicio esencial, también implica que su prestación no puede ser interrumpida (suspensión de la orden de despacho), por lo tanto, el vehículo deberá seguir trabajando en aras de mantener la capacidad transportadora y garantizar la prestación del servicio.”

1.3. Que, de conformidad con lo manifestado por la parte accionante, el 16 de febrero de 2023 elevó reclamación directa ante la accionada sin obtener respuesta.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado violó las normas de protección contractual y como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula:

PRIMERA: Objeto Del Contrato

SEGUNDA: Termino;

SEXTA: Del Pago De Rodamiento

VIGESIMA PRIMERA: Asignación De Ruta.

2635 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

SEXTA: Del Pago De Rodamiento

VIGESIMA PRIMERA: Asignación De Ruta.

2635 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-0803)

3. Trámite de la acción

El día 14 de noviembre de 202 3, mediante Auto No. 1 31988, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica secretaria@cootranszipa-ac.com, el día 16 de noviembre de 2023, tal y como consta en el consecutivo Nos. 5 y 6 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa ”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para res olver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

2635 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-0803)

  • De la condicion de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso,

AJ01-F23 Vr5 (2023-0803)

  • De la condicion de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los dere chos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a:

“[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”,

De donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad,

empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”,

De donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, s iempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

En cinta con lo anterior, es importante precisar lo indicado por el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de octubre de 1990, en el cual señala:

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

De esta manera, descendiendo en el caso en concreto está acreditado con las manifestaciones del demandante y las pruebas que obran en el expediente, que el contrato objeto de la controversia están ligad o intrínsecamente a su actividad económica de prestación de servicios de trasporte público de pasajeros que presta la parte actora. 2635 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-0803)

Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte este presupuesto procesal de legitimación en la causa ya sea por activa o por pasiva, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la parte demandante EDUARDO CAÑON PALACIO identificado con cedula de ciudadanía 19116059, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del scontrato objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de EDUARDO CAÑON PALACIO identificado con cedula de ciudadanía 19116059, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2635 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025

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