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SIC - Sentencia 2649 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2649 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-220961

Demandante: LIBARDO ALFREDO COLMENARES BURGOS

Demandado: FORUS COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que según lo informa la parte actora adquirió de la acc ionada unos tenis runing refe rencia Under Armour Ua Shadow por valor de $147.405.

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, durante el periodo de garantía solicito el cambio del producto por inconvenientes con la talla adquirida.

1.3. Que, según lo indica la accionante entrego el producto para ejercer por fallas y que fuera reparado en virtud de la garantía por parte del accionado.

del producto por inconvenientes con la talla adquirida.

1.3. Que, según lo indica la accionante entrego el producto para ejercer por fallas y que fuera reparado en virtud de la garantía por parte del accionado.

1.4. Que la parte demandante elevo reclamación directa solicitando reparación del bien , a lo que la accionada no proporcionó una solución eficiente al inconveniente planteado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que, se proceda con el cambio del producto por uno de las mismas o similares condiciones.

3. Trámite de la acción

El día 30 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 140114 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 6 donde manifiesta expresamente que procedió con la devolución del dinero pagado por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como 2649 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2649 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto la demandada manifiesta en el consecutivo 6 donde manifiesta expresamente que procedió con la devolución del dinero pagado por la parte actora.

Conforme a lo expuesto, este Despacho dictará un fallo para resolver el conflicto de la forma más justa con

Al respecto la demandada manifiesta en el consecutivo 6 donde manifiesta expresamente que procedió con la devolución del dinero pagado por la parte actora.

Conforme a lo expuesto, este Despacho dictará un fallo para resolver el conflicto de la forma más justa con apoyo en lo dispuesto en el artículo 58 numeral 9 de la Ley 1480 de 2011, según el cual, al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de los términos en que se deberán cumplir.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competenc ia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos, en casos relacionados con la efectividad de la garantía en bienes o servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FORUS COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.136.788-4 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

2649 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2649 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025

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