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SIC - Sentencia 2654 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2654 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-295453.

Demandante: GLORIA LESBIA MARIN GAVIRIA.

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 27 de abril de 2024 , la parte demandante adquirió de la pasiva el servicio de internet hogar (fibra óptica).

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el servicio de internet comenzó a presentar intermitencia hasta que dejo de funcionar, por lo que el 27 de mayo de 2024 se acerco a las instalaciones de l a pasiva para solicitar una revisión técnica . Se agendo visita técnica, en la cual el técnico informo que el

de mayo de 2024 se acerco a las instalaciones de l a pasiva para solicitar una revisión técnica . Se agendo visita técnica, en la cual el técnico informo que el problema radicaba en la mala instalación que se hizo de la fibra óptica, por lo que procedió nuevamente con la instalación correspondiente , pero ese mismo día en las horas de la tarde el servicio dejó de funcionar nuevamente.

1.3. Que el primero de junio de 2024, se volvió a establecer contacto con el técnico debido a que el servicio seguía presentando fallas, en tanto, seguía sin funcionar la conexión. El 7 de junio de 202 4, se acudió nuevamente a la oficina física de movistar, con el fin de buscar una solución definitiva a la falla que se presenta con la prestación del servicio, indicándose por parte de la asesora de la pasiva que se procedería a agendar una visita técnica.

1.4. El día 27 de junio de 2024, se le informo al demandante que debía allegar la documentación de información personal como formato de AUTONIZA S.A, certificación bancaria, soporte o comprobante de pago y otros para la devolución, documentación que fue aportada , sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese efectuado.

1.5. Que ante la imposibilidad de utilización del servicio la accionante solicito a la pasiva la exoneración del ciclo de factura y la cancelación del servicio sin la 2654 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) exclusión del pago de la cláusula de permanencia, solicitud que fue negada porque

2654 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) exclusión del pago de la cláusula de permanencia, solicitud que fue negada porque no se cumplió con la permanencia mínima

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía solicita la exoneración del pago de la cláusula de permanencia, así como del ciclo de Facturación cobrado y de cualquier otro pago.

3. Tramite de la Acción

El día 26 de julio de 2024 , mediante Auto No. 103692, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com el día 29 de julio de 202 4, tal y como consta en los consecutivo No . 24 -295453-00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial Bajo el consecutivo No. 24-295453-00006 del expediente, donde manifiesta expresamente que se dio cumplimiento a lo requerido por el consumidor se allana a la pretensión de la parte demandante la cual se refiere a “exoneración del pago de la cl áusula de permanencia, así como del ciclo de facturación cobrado”.

II. CONSIDERACIONES

demandante la cual se refiere a “exoneración del pago de la cl áusula de permanencia, así como del ciclo de facturación cobrado”.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o n cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los

representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

2654 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor t iene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la sat isfacción del consumidor, aceptó la pretensión de se allana a la exoneración del pago de la cl áusula de permanencia, así como del ciclo de facturación cobrado, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto la pasiva manifestó y acreditó en la contestación de la demanda, vista en el consecutivo No. 24-295453-6 del expediente virtual, que el día 6 de agosto de 2024 efectuó el ajuste por valor de ($366.735) cobrados por concepto de cláusula de permanencia y cargo fijo mensual, dejando la cuenta al día sin saldos pendientes de pago por ningún concepto. Igualmente se verifico que a la fecha lo servicios se encuentran cancelados.

Por anterior, el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: A ceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC , identificada con NIT. 830.122.566-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

Notifíquese y Cúmplase,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

2654 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2654 2025-03-032025 037

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2654 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025

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