SIC - Sentencia 2667 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2667 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
RADICADO NO. 2023-543334.
DEMANDANTE: AGENCIAS DE VIAJES UY ECOTURISMO WATERFALLS S.A.S.
DEMANDADO: MAS HOTELES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la dem anda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Qué de acuerdo a lo narrado por la parte actora desde hace aproximadamente cinco (5) años se encuentra operando su agencia de viajes, y en virtud del servicio que presta en el mercado contrato con la demandada MAS HOTELES S.A.S. el servicio de hospedaje, tiquetes, entre otros servicios.
1.2 Agregó que con ocasión al servicio contratado le fueron pagados a la demandada las siguientes sumas de dinero: DOS MILLONES SEISCIENTOS SET ENTA Y SIETE MIL
tiquetes, entre otros servicios.
1.2 Agregó que con ocasión al servicio contratado le fueron pagados a la demandada las siguientes sumas de dinero: DOS MILLONES SEISCIENTOS SET ENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 2.677.536), CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 5.338.317) , y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 5.494.336), respectivamente, los días 2 de julio de 2023, 2 de septiembre de 2023, 11 de octubre de 2022, respectivamente.
1.3 Advirtió que con ocasión al cese de operaciones la aerolínea FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no se pudo prestar el servicio de hospedaje contratado.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que a título de efectividad de la garantía se proceda con el reembolso del dinero pagado por concepto del servicio de hospedaje contratado con la demandada.
3. Trámite de la acción:
El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 66076 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado el día 14 de junio de 2024 a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico: :
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado el día 14 de junio de 2024 a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico: : gerenciacomercial@mashoteles.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 2667 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en Consecutivo 0 del expediente.
A estos se l es concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que de ntro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instanci a, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente pa ra resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calida d, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo
virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calida d, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
2667 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servic ios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servic ios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, id oneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Descendiendo en el presente asunto, debe advertir el Despacho que la parte demandante no ostenta la calidad de consumidor final en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, como quiera que el servicio contratado con la demandada no fue para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, sino que el mismo fue en virtud de la actividad económica que desarrolla en el mercado en su calidad de a gencia de viajes, es decir que ambos extremos procesales tienen la calidad de proveedores, en los términos del numeral 11 del artículo puesto de presente anteriormente, comoquiera que prestan un servicio a los consumidores en el mercado, no pudiendo ser asimilados como consumidores finales para un caso como el aquí analizado , sin perjuicio de que la parte demandante si a bien lo considera pueda acudir a la jurisdicción ordinaría si
comoquiera que prestan un servicio a los consumidores en el mercado, no pudiendo ser asimilados como consumidores finales para un caso como el aquí analizado , sin perjuicio de que la parte demandante si a bien lo considera pueda acudir a la jurisdicción ordinaría si considera que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales o comerciales.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia5 manifestó lo siguiente:
“Siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto, persona natural o jurídica, persigue con la adquisición , utilización o disfrute de un determi nado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, en tanto que no esté ligada intrínsecamente a su actividad económ ica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada de algún modo al objeto social, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.”
Así las cosas, aun declarándose probados los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, con fundamento en el artículo 97 del C.G.P., como es la
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4 Numeral 3 artículo 5 Ley 1480 de 2011.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 3 de mayo de 2005, expediente 199904421-01, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete. 2667 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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04421-01, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete. 2667 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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adquisición de los servicios turísticos por parte de la agencia de viajes y la no prestación de estos por parte de la demandada, así como el no reintegro de las sumas de dinero pagadas, lo cierto es que los mismos lo que permiten inferir es que la demandante no ostenta la calidad de consumidora final, y por consiguiente no se encuentra legitimada en la causa por activa para impetrar la presente demanda, por cuanto este es un requisito sine qua non que se debe acreditar al momento de presentar este tipo de demandas, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda.
Finalmente, no habrá lugar a condenas en costas, por no estar causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en causa por activa.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Por Secretaría, ejecutoriada la presente providencia, procédase con el archivo del presente expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
CUARTO: Por Secretaría, ejecutoriada la presente providencia, procédase con el archivo del presente expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2667 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025