SIC - Sentencia 2670 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2670 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-219579
Demandante: LUZ ADRIANA FANDIÑO JIMENEZ
Demandado: EV BOGOTA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialmen te todos los presupuestos contenidos en el inciso 3º numeral 3º del artículo 278. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la demandante que en noviembre de 2021, se contactó con la Inmobiliaria EV Bogotá SAS para recibir asesoría profesional con la intención de arredrar su bien inmueble amoblado.
1.2. Indicó que en diciembre de 2021, contrató a la Inmobiliaria, con el único propósito de ubicar un buen arrendatario con condiciones financieras óptimas para garantizar el pago del canon del Inmueble, así como contar con un acompañamiento adecuado en todo el trámite de arrendamiento y administración del Inmueble. Comentó que “ 1.2.1. Según el Contrato de
del Inmueble, así como contar con un acompañamiento adecuado en todo el trámite de arrendamiento y administración del Inmueble. Comentó que “ 1.2.1. Según el Contrato de Mandato suscrito con la Inmobiliaria, era el mandatario (la agencia o in mobiliaria) quien tenía a su cargo el estudio y la elección de los arrendatarios para el Inmueble, además de “celebrar en nombre del mandante los contratos de arrendamiento respectivos, pedir las garantías que a su juicio considere oportunas, recaudar y c obrar el valor de la renta, administraciones e IVA si fuere el caso”. “1.2.2. De acuerdo con el precitado Contrato, la Inmobiliaria estaría obligada a garantizar el pago de los cánones en la medida en que el MANDANTE, esto es, la señora LUZ ADRIANA FANDIÑO haya “autorizado el pago de la
FIANZA O EL SEGURO DE ARRIENDOS”.
1.3. Indicó que en el marco de las obligaciones de marras derivadas del Contrato de Mandato, la Inmobiliaria escogió al señor SERGIO CAMILO BURGOS WALTEROS y la señora EDNA LORENA ÁLVAREZ SALAZAR, como arrendatarios para el Inmueble.
1.4. Adujó que la Inmobiliaria le recomendó celebrar el contrato de arrendamiento sin suscribir un contrato de seguro. Adicionalmente, agregó que la sociedad demandada le garantizó que los pagos de los cánones de arrendamiento se realizarían en las fechas establecidas, y que esto contaba con la validación, entre otras, del equipo jurídico de la Inmobiliaria.
1.5. Aseguró que en razón del criterio profesional que le comunicó la Inmobiliaria a la
y que esto contaba con la validación, entre otras, del equipo jurídico de la Inmobiliaria.
1.5. Aseguró que en razón del criterio profesional que le comunicó la Inmobiliaria a la demandante, procedió con la autorización y firma del contrato y todos l os documentos anexos a este, como la autorización de no suscripción del seguro correspondiente.
1.6. Agregó que el 18 de diciembre de 2021, la Inmobiliaria celebró el Contrato de Arrendamiento con los señores SERGIO CAMILO BURGOS WALTEROS y EDNA LORENA ÁLVAREZ SALAZAR, sin contar con una póliza de seguro, y procedió a hacerle entrega del Inmueble a los precitados señores sin haber recibido el pago en los términos 2670 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
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contractuales por parte de los arrendatarios, según informaría posteriormente la Inmobiliaria.
1.7. Una vez entregado el inmueble, se presentaron una serie de incumplimientos por los arrendatarios, relacionados con los cánones de arrendamiento. Lo que ocasiono que la inmobiliaria interpusiera proceso de restitución de inmueble arrendado.
2. Pretensiones
A título de efectividad de la garantía, solicitó lo siguiente:
PRIMERA: Que se declare que la sociedad EV BOGOTA S.A.S. incumplió con las condiciones de calidad e idoneidad a los que estaba obligada con la señora LUZ ADRIANA FANDIÑO en relación con los servicios que le suministró para el arrendamiento de su Inmueble y mobilia rio, así como también
calidad e idoneidad a los que estaba obligada con la señora LUZ ADRIANA FANDIÑO en relación con los servicios que le suministró para el arrendamiento de su Inmueble y mobilia rio, así como también incumplió con el deber de proporcionarle información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
SEGUNDA: Que se declare a la sociedad EV BOGOTA S.A.S. como directamente responsable de los perjuicios y daños causados a la señora LUZ ADRIANA FANDIÑO JIMÉNEZ, que se derivan del grave incumplimiento a sus deberes y obligaciones al proporcionarle sus servicios.
TERCERA: Que se declare que la sociedad EV BOGOTA S.A.S. vulneró los derechos que le asisten a la señora LUZ ADRIANA FANDIÑO JIMÉNEZ como consumidora a reclamar y a recibir el resarcimiento por los daños que le ocasionaron los actos desplegados por la Inmobiliaria.
CUARTA: Que como consecuencia del grave incumplimiento en las condiciones y la deficiente calidad del servicio prestado para el arrendamiento del Inmueble y su mobiliario, y por la violación de los derechos que le asisten a la señora Luz Adriana Fandiño Jiménez como consumidora, se ordene a la sociedad EV BOGOTA S.A.S. al resarcimiento de los perjuicios y daños causados cuyo monto estimo que razonablemente ascienden a OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($82.984.000) y corresponde a los siguientes conceptos:
a. Cánones de arrendamiento no consignados (julio a noviembre de 2022) $25.060.000
CUATRO MIL PESOS ($82.984.000) y corresponde a los siguientes conceptos:
a. Cánones de arrendamiento no consignados (julio a noviembre de 2022) $25.060.000 b. Cláusula penal por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento $15.036.000 c. Lucro cesante (diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril de 2023) $25.060.000 d. Pago de costos y gastos de reparación del Inmueble $17.828.000 TOTAL $82.984.000
QUINTA: Que se condene a la sociedad EV BOGOTA S.A.S. a cancelar los intereses a la tasa máxima legal, sobre los valores adeudados desde el momento en que se causaron hasta el reintegro total de los perjuicios ocasionados.
SEXTA: Que se condene a la sociedad EV BOGOTA S.A.S. a la máxima multa prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que asciende a la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMA: Que se condene a la sociedad EV BOGOTA S.A.S. a pagar las costas de este proceso.
3. Trámite de la acción
El día 12 de diciembre de 2023, mediante Auto 145346 esta Dependencia admitió la demanda de menor cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico pierre.guacaneme@engelvoelkers.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico pierre.guacaneme@engelvoelkers.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó la demanda, el día 06 de marzo de 2024 en los consecutivos N° 23-219579- -000012 y 14 del expediente, proponiendo excepciones de fondo.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante: 2670 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados con la demanda de fecha 11 de mayo de 2023 obrante bajo el consecutivo 23-219579- -00000 y traslado de excepciones de fecha 18 de julio de 2024 consecutivo 23-219579- -00020 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Las partes demandadas aportaron y solicitaron que se tuvieran como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda de fecha 06 de marzo de 2024 bajo los consecutivos 23219579- -000012 y 14 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
I. CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 3º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Justicia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena.
es aquel vinculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena.
En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores.
En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 en su artículo 5, define al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el
incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
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Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”
Claro lo anterior, puede señalarse que la relación de consumo es un vínculo jurídico existe nte entre dos sujetos cualificados, con unas características especiales definidas o señaladas en la ley.
A partir de la definición de consumidor prevista en el numeral 3. del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 y, según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bie n o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial.
En relación con estas condiciones básicas, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia,
consumidor final del bie n o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial.
En relación con estas condiciones básicas, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disf rute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.
Este punto de vista, es el que puede identificarse en numero sos ordenamientos jurídicos que, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor.
Sentencia del 3 de mayo de 2005 , Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular encuentra el despacho que el extremo accionante confiesa en todo momento en los hechos y pretensiones de la demanda que, no es consumidor final.
El Despacho encuentra probado que el servicio inicialmente contratado por la parte demandante tiene como propósito de que la sociedad demandada administre el bien inmueble (objeto de controversia)
consumidor final.
El Despacho encuentra probado que el servicio inicialmente contratado por la parte demandante tiene como propósito de que la sociedad demandada administre el bien inmueble (objeto de controversia) con la finalidad de ofrecerlo a un tercero en arrendamiento a través de un contrato de mandato.Lo que lleva a que la aquí demandante obtenga un provecho económico, escapando de todas luces el presente asunto de la esfera de protección al consumidor.
Así entonces, concluye este Despacho que la demandante en este caso, no ostenta la calidad de consumidora, en tanto no cumple con las dos condiciones básicas requeridas para que una persona, sea natural o jurídica, pueda reputarse como consumidora. Que se reitera son las siguientes:
1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.
Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.
De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores. Por lo tanto, la amplitud del concepto legal de consumidor, no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial.
profesionales, esto es, los productores o proveedores. Por lo tanto, la amplitud del concepto legal de consumidor, no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial.
Por lo dicho en precedencia, encuentra este Despacho que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa en el presente trámite. En tanto, el legitimado para buscar la 2670 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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reivindicación de los derechos reconocidos a los consumidores, no es otra persona distinta al consumidor, en los términos señalados en el numeral 3. del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
Es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una exce pción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa, se encontró debidamente acreditada en este proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora LUZ ADRIANA
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora LUZ ADRIANA FANDIÑO JIMENEZ, identificada con C.C. 52.765.929, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
HENRY DAVID TORREGROZA CERVERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2670 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025