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SIC - Sentencia 2671 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2671 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-197832

Demandante: FERNANDO ENRIQUE BERRIO GONZÁLEZ

Demandado: PRICE RES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el demandante en fecha 5 de marzo del 2020, adquirió con la agencia de viajes accionada y mediante reserva No. INOXXH, un tiquete aéreo por valor de $3.992.760 para cubrir un trayecto con destino a Nueva Zelanda desde Colombia , y siendo el vuelo programado para operarse el día 26 de agosto de 2020.

1.2. Afirma la parte actora que en virtud de la situación generada por la pandemia del COVID-19 y al cierre de los aeropuertos y tráfico aéreo internacional, no pudo ejecutarse la reserva aérea adquirida. Por tal razón, señala que el día 4 de mayo del 2022 solicitó ante el extremo pasivo por

y al cierre de los aeropuertos y tráfico aéreo internacional, no pudo ejecutarse la reserva aérea adquirida. Por tal razón, señala que el día 4 de mayo del 2022 solicitó ante el extremo pasivo por correo electrónico la devolución del dinero pagado por el tiquete aéreo que no fue posible ser utilizado.

1.3. No obstante, señala el accionante que su petición fue contestada de manera negativa, indicándole la demandada que, como agencia de viajes, no es responsable de realizar reembolso alguno de dinero por ser una mera intermediaria, y que dicha obligación recae exclusivamente sobre la aerolínea.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la compañía pasiva a que realice en su favor el reembolso en dinero en efectivo de la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/C ($3.992.760) por concepto de la reserva aérea No. INOXXH no utilizada.

3. Trámite de la acción:

El día 2 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 126692, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado en la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, notificacionesjudiciales@pricetravel.com (véase consecutivos números del 2 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

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en el RUES, esto es, notificacionesjudiciales@pricetravel.com (véase consecutivos números del 2 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

2671 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

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Sin embargo, es preciso advertir que l a accionada guardó silencio y omitió contestar la demanda, pese haberse certificado que recibió el auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo respectivo con sus anexos, desde el día 3 de noviembre del 2023 (ver consecutivo 5 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y uno (1) del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

Como quiera que la parte accionada guardó silencio durante el término de traslado de la demanda, no se decreta ninguna prueba a su favor.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de

tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el

obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, como regla general y prima facie, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Lo anterior conforme a lo estipulado en el

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2671 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3

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artículo 11 numeral 3° del Estatuto del Consumidor , y sin perjuicio de que como bien lo estipula el artículo 2do inciso 2do del mismo Estatuto, en caso de existir normatividad especial para el caso, se aplicará la regulación especial.

artículo 2do inciso 2do del mismo Estatuto, en caso de existir normatividad especial para el caso, se aplicará la regulación especial.

Ahora bien, es necesario destacar que a raíz de la propagación de la pandemia generada por el COVID-19, el gobierno nacional expidió una serie de decretos con fuerza de ley, con el fin de mitigar los impactos negativos acaecidos sobre la economía nacional en virtud de la pandemia, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, emergencia sanitaria que entre otras cuestiones se ha venido prorrogando inclusive a la fecha de hoy. Adicionalmente, a través del Decreto 417 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, sin perjuicio de que mediante Decreto Legislativo 457 del 2020, se ordenó por parte del gobierno nacional, entre otras cuestiones, el aislamiento preventivo obligatorio a todos los habitantes del territorio nacional desde el 25 de marzo del 2020 hasta el 13 de abril del mismo año; aislamiento preventivo obligatorio que se amplió hasta el 1° de septiembre del 2020 según el decreto legislativo 1076 del 2020. Lo anterior también conllevó que mediante Decreto 569 de 2020, artículo 5° (que entró en vigencia el 15 de abril). se suspendió de ingreso al territorio colombiano y se prohibió el desembarque de naves aéreas (salvo ciertas excepciones que no resultan ser necesarias el estudio de estas para el caso en concreto).

Dentro de todo este compendio de normatividad legal (y se repite, con fuerza de ley), y debido a la

estudio de estas para el caso en concreto).

Dentro de todo este compendio de normatividad legal (y se repite, con fuerza de ley), y debido a la situación grave por la que pasaba tanto el sector aeronáutico como el de turismo, se expidió también el Decreto Legislativo 482 del 2020, por el cual se dictaron medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia derivado por la pandemia del COVID-19, y el Decreto 557 del 2020, p or el cual se adoptaron medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Dentro del Decreto 482 de 2020, en su artículo 17, se facultó a las aerolíneas que, en caso de recibir solicitudes de retracto, desistimiento y cualquier otro tipo de petición de reembolso de dinero, podrán realizar durante el periodo que dure la emergencia y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios prestados por la misma aerolínea ; mientras que en el Decreto 557 del mismo año, en el artículo 4°, se estableció que “En los eventos en que los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, podrán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten”.

En este punto, y como ya se ha manifestado en diferente jurisprudencia de esta Delegatura, Se

COVID-19, y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten”.

En este punto, y como ya se ha manifestado en diferente jurisprudencia de esta Delegatura, Se considera que el término de “emergencia” descrito en el artículo 17 del Decreto 482 de 2020, debe ser entendido como término de emergencia sanitaria y no el término de estado de emergencia económica, social y ecológica, por las siguientes razones:

1. Si bien dicha disposición se encuentra en el Título II, relacionado con las medidas económicas derivadas de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, lo que en principio llevaría a admitir que tales medidas estarían vigentes durante este estado de excepción, no puede perderse de vista que la finalidad aún se mantiene vigente en el sentido de disminuir la presión de caja de estas empresas, y permitir la reactivación efectiva del transporte aéreo, finalidad que solo será posible en la medida que se permita la prestación de servicios y no el reembolso de sumas de dinero, pues esto afectaría la caja de las empresas, de esta forma se estaría dando íntegra aplicación al decreto.

2. Como ya se expuso antes de forma muy superficial, c on posterioridad a la emisión del Decreto 482 de 2020, el 15 de abril se expidió el Decreto 569 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del estado de emergencia, e conómica, social y ecológica y allí se consideró que era necesario extender el derecho al retracto o desistimiento del viaje a los usuarios del transporte terrestre intermunicipal, para permitirles obtener el reembolso del precio pagado por el tiquete o efectuar el viaje una vez culminada

derecho al retracto o desistimiento del viaje a los usuarios del transporte terrestre intermunicipal, para permitirles obtener el reembolso del precio pagado por el tiquete o efectuar el viaje una vez culminada la medida de aislamiento preventivo obligatorio a hasta por un (1) año adicional a la terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la 2671 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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pandemia del Coronavirus COVID-19. Esto, en atención a que el Decreto 482 de 2020 solo mencionó las aerolíneas y no al transporte terrestre intermunicipal.

En particular, el Decreto 569 de 2020 en la parte considerativa señaló que “ resulta necesario mantener las medidas adoptadas por el Decreto 482 de 2020 durante el término de la emergencia sanitaria”, pues se refiere a todas las medidas, por lo que se considerará incluida la medida adoptada en el artículo 17 en cuanto al derecho de retracto, desistimiento y reembolso. Si bien, dentro del acápite de artículos que fueron decretados no se hace mención del artículo ibidem específicamente, con dicha afirmación se logra reconocer que el verdadero sentido del legislador es que las medidas emitidas en el sector transporte se encuentren vigentes durante el periodo de emergencia sanitaria.

3. De conformidad con el artículo 30 del Código Civil, “ El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,

sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”, en este caso, puede considerarse como oscuro, a qué emergencia se refiere, si es emergencia sanitaria o emergencia económica, social y ecológica.

Para el caso particular, existen otros decretos (Decretos legislativos 557, 569 de 2020 y 818 de 2020), todos expedidos en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, en distintos sectores de la economía pero que versan sobre el mismo asunto, esto es, el retracto, el desistimiento y otras circunstancias de reembolso, los cuales de forma expresa señalan que el reembolso se hará durante el término de emergencia sanitaria, por lo tanto, es posible hacer extensible la aplicación de dicha normas entendiendo como emergencia sanitaria, pues es el fundamento de estos tres (3) decretos.

Por lo que, a través de una interpretación sistemática de los decretos emitidos en dicha materia e interpretación teleológica de los mismos se llega a la conclusión que la vigencia de dicho alivio debe extenderse durante la emergencia sanitaria y un año más.

Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia C -569 de 2000, al hacer el análisis de constitucionalidad sobre una norma tributaria, indicó respecto de la interpretación sistemática que “De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenam iento jurídico presenta con frecuencia

el artículo acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenam iento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo. La integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que depend en mutuamente para su cabal aplicación”.

En ese orden de ideas, la lógica de todas estas normativas corresponde al término de emergencia sanitaria, por lo que ha de interpretarse que la emergencia a la que alude el Decreto 482 de 2020 es la emergencia sanitaria, al igual como se establece en el artículo 4° del decreto 557 del mismo año.

Habiendo aclarado esto, resulta también importante realizar una serie de precisiones sobre la aplicabilidad en el tiempo de los referidos Decreto del año 2020, pues no siempre será aplicable para cualquier circunstancia. En efecto, la filosofía del decreto es conjurar e impedir la extensión de los efectos de la emergencia generada por el COVID – 19, y en su artículo 29, se señala de manera expresa que rige a partir de la fecha de su publicación.

Con lo anterior, puede concluirse que esta s normas atienden el principio de la irretroactividad, por tanto, no regirían para aquellas situaciones jurídicas o derechos consolidados antes de la fecha de su publicación. En relación con las situaciones y derechos en ejecución, que no se hayan consolidado antes del 26 de marzo (para el caso del Decreto 482) y del 15 de abril del 2020 (para el caso del

su publicación. En relación con las situaciones y derechos en ejecución, que no se hayan consolidado antes del 26 de marzo (para el caso del Decreto 482) y del 15 de abril del 2020 (para el caso del decreto 557), los Decretos regirían según se dispone en el mismo.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “ la retroactividad, ultractividad y retrospectividad son instituciones jurídicas desarrolladas para resolver los problemas de sucesión de leyes en el tiempo, con el fin de definir el marco normativo aplicable a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas. Son reglas de transición que asignan, a las diferentes situaciones 2671 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5

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jurídicas, las reglas que han de gobernarlas, considerando el estado en que se encuentran al momento de la sucesión3.”

En este sentido, cuando una “norma modifica los requerimientos relativos al nacimiento o finalización de una situación jurídicamente relevante, en línea de principio, no puede alterar las situaciones que están consolidadas en el pasado, ni violentar los derechos adquiridos, so pena de atentar contra la seguridad jurídica y someter a la sociedad a una situación permanente de incertidumbre4.”

De allí se deriva el principio de que los cambios regulatorios, ordinariamente, generen consecuencias hacia el futuro, “ lo que se conoce como aplicación general inmediata o efectos ex nunc (desde ahora)”. La anterior regla se encuentra contenida en los artículos 52 y 53 de la ley 4ª de 1913, que

hacia el futuro, “ lo que se conoce como aplicación general inmediata o efectos ex nunc (desde ahora)”. La anterior regla se encuentra contenida en los artículos 52 y 53 de la ley 4ª de 1913, que prescriben que “[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación», salvo que «la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado5.”

Teniendo en cuenta lo anterior, y como ya se ha establecido en diferente jurisprudencia de esta Delegatura, es menester que el juzgador revise cuál era la legislación vigente para la época en que surgió el conflicto originario del proceso jurisdiccional. Para el caso en concreto, no hay lugar a dudas para este operador que para la fecha en que se solicitó por primera vez por parte del demandante el reembolso del dinero pagado por la reserva aérea No. INOXXH con destino a Nueva Zelanda que no pudo ser ejecutada en virtud de las circunstancias generadas por la pandemia del COVID -19, ya estaba en vigencia ambos Decretos Legislativos, tanto el 482 del 2020. Como el Decreto 557 del mismo año

Repasemos los hechos jurídicamente relevantes del caso y que se pueden dar por ciertos en virtud de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, pues esta es la consecuencia que el legislador establece en el artículo 97 del Código General del Proceso:

(i). La relación de consumo, consistente que en fecha 5 de marzo del 2020, el accionante adquirió con la agencia de viajes demandada y mediante reserva No. INOXXH, un tiquete aéreo por valor de

(i). La relación de consumo, consistente que en fecha 5 de marzo del 2020, el accionante adquirió con la agencia de viajes demandada y mediante reserva No. INOXXH, un tiquete aéreo por valor de $3.992.760 para cubrir un trayecto con destino a Nueva Zelanda desde Colombia, y siendo el vuelo programado para operarse el día 26 de agosto de 2020.

(ii). Que en virtud de la situación generada por la pandemia del COVID -19, no pudo ejecutarse la reserva aérea adquirida , debido al cierre de los aeropuertos y tráfico aéreo internacional. Por tal razón, que en fecha 4 de mayo del 2022, el libelista presentó reclamación directa por correo electrónico ante el extremo pasivo solicitando la devolución del dinero pagado por el tiquete aéreo que no fue posible ser utilizado.

(iii). Que la reclamación fue contestada de forma negativa por la sociedad pasiva, indicándole la demandada que, como agencia de viajes, no es responsable de realizar reembolso alguno de dinero por ser una mera intermediaria, y que dicha obligación recae exclusivamente sobre la aerolínea.

Luego, no hay duda por parte de este juzgador que la respuesta emitida por la demandada a l consumidor, NO se ajustaba a los mandatos establecidos por el Decreto Legislativo 557 del 2020 en su artículo 4°, normatividad que es la aplicable para el caso de esta demanda, ya que era la vigente al momento de la presentación de la reclamación directa (es decir, 4 de mayo del 2022, pues el Decreto ya había entrado en vigencia desde el 15 de abril del 2020), adicionando que el servicio no

al momento de la presentación de la reclamación directa (es decir, 4 de mayo del 2022, pues el Decreto ya había entrado en vigencia desde el 15 de abril del 2020), adicionando que el servicio no fue posible ser ejecutado en virtud de las circunstancias generadas por la pandemia del COVID-19. Por consiguiente, considera este Despacho que la respuesta brindada en su oportunidad por la pasiva vulner a los derechos al consumidor de la parte demandante, pues si bien la compañía accionada en su calidad de agencia de viajes, no era la encargada de operar o prestar el servicio turístico de forma directa, no es menos cierto que por medio de dicha agencia se ofreció (así sea de manera indirecta) el servicio adquirido por el libelista, y por medio de esta operadora turística se

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de febrero de 2018, MP: Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 2671 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 6

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llevó a cabo toda la negociación. En tal sentido, por haber ofrecido y comercializado, aunque sea de forma indirecta, el servicio de transporte aéreo de pasajeros originario de la presente litis, debido al carácter de obligación “solidaria” que conlleva la efectividad de la garantía legal de un producto en los términos establecidos por el artículo 5° numeral 5° de la ley 1480 del 2011, la agencia de viajes demandada también está llamada a responder por el cumplimiento del servicio contratado por el consumidor. Además, el hecho de que a la fecha que no se le haya expedido tal voucher a l

demandada también está llamada a responder por el cumplimiento del servicio contratado por el consumidor. Además, el hecho de que a la fecha que no se le haya expedido tal voucher a l demandante para efectos de materializar el reembolso en los términos del decreto 557 del 2020, considera el Despacho que también es una conducta vulneradora de los derechos al consumidor del accionante.

En conclusión, en aplicación he dicho decreto, se ordenará el reembolso, pero NO en dinero en efectivo, sino en servicios ofrecidos por la misma agencia de viajes accionada, resolviendo sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar extra-petita (es decir, fallar o decidir algo por fuera o diferente de lo pedido), de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor . Para esto debe tenerse en cuenta que con la expedición del bono o voucher redimible en servicios de la compañía por el valor de la reserva aérea comprada inicialmente, NO se le puede realizar descuento alguno por gasto administrativo o cobro adicional por cualquier otro concepto por el simple hecho de la expedición del voucher, por lo que el valor a reembolsar en servicios corresponde a la suma neta de TRES MILLONES NOVECIENTOS

NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/C ($3.992.760).

Además de la orden de expedición del voucher o bono redimible en cualquier servicio ofrecido por la agencia de viajes demandada, se debe aclarar que el bono de servicios, para efectos de ser redimido, deberá tener un término de vigencia de un (1) año contado a partir de la remisión y entrega del bono

agencia de viajes demandada, se debe aclarar que el bono de servicios, para efectos de ser redimido, deberá tener un término de vigencia de un (1) año contado a partir de la remisión y entrega del bono en favor del accionante, teniendo en cuenta que es el término que se e stablece en el Decr eto 557 del 2020. Es decir, para el asunto sub-examine, el bono deberá utilizarse por el consumidor (so pena de perder su vigencia y aplicabilidad) para efectos de realizar las compras que considere pertinente (hasta completar el valor del bono, pues cualquier valor superior deberá ser asumido por el demandante) dentro del año calendario en que le sea remitido, teniendo en cuenta que el periodo de emergencia sanitaria declarada en su momento por el Gobierno Nacional por causa del COVID -19, ya finiquitó desde el 30 de junio del 202 2. Por último, el bono o voucher deberá ser remitido a l correo electrónico del accionante establecido en los datos de su demanda: ferchobego@gmail.com; de igual manera la constancia de remisión del bono (no el bono como tal) deberá remitirse por la accionada con copia al expediente para dejar constancia del cumplimiento de la orden judicial.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada PRICE RES S.A.S identificada con NIT. 900.474.794-8, vulneró los derechos al consumidor de l demandante FERNANDO ENRIQUE

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada PRICE RES S.A.S identificada con NIT. 900.474.794-8, vulneró los derechos al consumidor de l demandante FERNANDO ENRIQUE

BERRIO GONZÁLEZ identificado con C.C. No. 1.130.593.094, por las razones expuestas en los considerandos de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y d e conformidad con las facultades Extra -petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011 , ORDENAR a la sociedad demandada que, a título de efectividad de la garantía de l tiquete aéreo adquirido por el accionante dentro de la operación de compra identificada bajo la reserva número INOXXH, realice en favor del consumidor y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , la entrega de un Voucher o bono por valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/C ($3.992.760), para ser utilizado o redimido en cualquier servicio ofrecido por la agencia de viajes accionada sin restricción alguna y sin que se le haga descuentos por tasa administrativa o cualquier otro concepto por el simple hecho de la expedición

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del voucher, bono el cual deberá tener un término de vigencia de un (1) año contado a partir de la entrega o remisión del documento al correo electrónico establecido en la demanda ferchobego@gmail.com, como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia . En

entrega o remisión del documento al correo electrónico establecido en la demanda ferchobego@gmail.com, como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia . En todo caso, será deber también de la parte demandada remitir al correo electrónico del accionante, el respectivo instructivo por escrito donde se le explique al consumidor la forma de cómo redimir el correspondiente voucher o bono, para realizar las compras que considere necesario ya sea en beneficio suyo o de cualquier tercero en caso de que no decida ser pasajero en el viaje escogido.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite inci

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