SIC - Sentencia 2672 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2672 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 24-288333.
DEMANDANTES: JOAQUIN SANTIAGO VANEGAS ARDILA.
DEMANDADO: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta el demandante que adquirió con la compañía accionada un Computador portátil de 15 pulgadas, 8 gigas, “ref 0196786419003, color gris, serie 15 -eg0500la”, pagando por dicho producto el valor de $1.749.900 (incluyendo IVA).
1.2. Indica el accionante que dentro del término de garantía legal, el producto padeció de defectos reiterados de funcionamiento consistentes en ruido extraño por debajo del teclado y fallas de encendido.
1.3. Por tal razón , señala que el día 18 de marzo del 202 4, presentó reclamación directa
reiterados de funcionamiento consistentes en ruido extraño por debajo del teclado y fallas de encendido.
1.3. Por tal razón , señala que el día 18 de marzo del 202 4, presentó reclamación directa solicitando a la pasiva el cambio completo del computador por otro nuevo de las mismas características, o en su defecto, la devolución del dinero pagado.
1.4. No obstante, señala l a parte actora que su reclamación fue contestada de manera desfavorable.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, a título de efectividad de la garantía legal, que se ordene a la sociedad demandada a realizar en su favor, como pretensión principal, el cambio del computador portátil originario de la litis por otro nuevo de las mismas características; o en su defecto, como pretensión subsidiaria, la devolución de la s sumas de dinero pagadas por dicho producto de tecnología, esto es, según el accionante, el valor de
UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.749.900).
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3. Trámite de la acción
El día 23 de julio del 2024 y mediante Auto No. 100553, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 24-288333- -00005 de fecha 9 de agosto del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba de manera parcial a la pretensión subsidiaria del accionante, consistente en acceder a la devolución del dinero pagado por el libelista en razón del computador portátil originario del presente reclamo judicial, a título de efectividad de la garantía legal, valor que según la pasiva, corresponde a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.554.900), y no al valor de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.749.900) que manifestó la parte actora, aclarando también que el reembolso se encuentra en trámite por parte de la compañía.
De igual manera , y a través de memorial identificado con consecutivo No. 24-288333- -00006 de fecha 12 de septiembre del 2024, la compañía pasiva informó al despacho que tramitó y realizó el reembolso de los recursos respectivos a favor de la parte accionante del proceso mediante transferencia bancaria efectuada el día 5 de septiembre del 202 4. Por tal motivo, solicitó a la Delegatura que se archivara el proceso.
reembolso de los recursos respectivos a favor de la parte accionante del proceso mediante transferencia bancaria efectuada el día 5 de septiembre del 202 4. Por tal motivo, solicitó a la Delegatura que se archivara el proceso.
Por último, sea pertinente añadir que mediante fijación en lista No. 147 del 15 de octubre del 2024 y obrante en consecutivo No. 7 del expediente digital, se el corrió traslado a la parte accionante el escrito de contestación de la demanda junto con las pruebas aportadas por la pasiva, por el término de 3 días hábiles, para que se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas con plazo máximo hasta el 18 de octubre del 2024. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) y seis (6) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES
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valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES
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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo
pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa resp ecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el
elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2672 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 5. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido pr oducto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley).
Sea lo primero precisar en el caso concreto, que el valor verdaderamente pagado por el consumidor accionante en razón de l computador portátil adquirido, fue la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.554.900), y no como erróneamente expuso en el hecho segundo de la demanda de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE
CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.554.900), y no como erróneamente expuso en el hecho segundo de la demanda de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.749.900), pues no existe en el expediente ninguna prueba que permita acreditar tal afirmación del demandante, teniendo la carga de probar conforme al artículo 167 del C.G.P., el dinero que dice ha ber pagado por el valor unitario del producto (debiendo aportar si quiera una copia de la factura de compra, sin embargo, omitió cumplir tal carga procesal).
Aclarado lo anterior , la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión subsidiaria de proceder con la la devolución de dicha suma de dinero pagada por el producto de tec nología objeto de litigio, esto es y se reitera, UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.554.900), lo anterior a título de efectividad de la garantía legal.
No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas , que a la fecha se haya realizado algún reembolso de dinero a un producto financiero que se encuentre certificado bajo la titularidad de la demandante, o que al menos ella haya autorizado en caso de que sea de un tercero ajeno a la presente litis. La parte accionada pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor de la demandante por medio de por medio de transferencia bancaria, con base a la siguiente prueba documental obrante en consecutivo No. 24-288333- -00006, página 3, folio 1 del expediente digital:
devolución del dinero en favor de la demandante por medio de por medio de transferencia bancaria, con base a la siguiente prueba documental obrante en consecutivo No. 24-288333- -00006, página 3, folio 1 del expediente digital:
5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2672 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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No obstante, con este documento lo que se demuestra es que la accionada realizó una transferencia a una cuenta de ahorros del Banco Davivienda perteneciente a la señora RUTH YINED ARDILA identificada con C.C. No. 1.076.200.236, quien no hace parte de este proceso, ni tampoco existe prueba en la foliatura de que el accionante haya autorizado el reembolso de los recursos originarios de la presente litis a la cuenta terminada en número 2562 bajo la titularidad de la tercera mencionada. En consecuencia , el Despacho no puede acreditar que efectivamente se le haya transferido o reembolsado al libelista desde el día 5 de septiembre del 2024, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.554.900) a un producto financiero que se encuentre bajo la titularidad de la misma parte actora, o que sea de un tercero autorizado por el accionante.
En conclusión , y como quiera que existen dudas razonables al respecto, ante la insuficiencia probatoria del documento aportado por la pasiva y obrante en consecutivo No. 24-288333- -00006,
autorizado por el accionante.
En conclusión , y como quiera que existen dudas razonables al respecto, ante la insuficiencia probatoria del documento aportado por la pasiva y obrante en consecutivo No. 24-288333- -00006, página 3, folio 1 del expediente digital, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión subsidiaria de la demanda, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial presentado por la sociedad demandada FALABELLA DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 900.017.447-8, en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor del demandante JOAQUIN
SANTIAGO VANEGAS ARDILA identificado con C.C. No. 1.076.200.025, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho , realice y acredite adecuadamente, al medio de pago que escoja o autorice e l consumidor, el reembolso de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.554.900) por concepto del valor pagado
que escoja o autorice e l consumidor, el reembolso de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.554.900) por concepto del valor pagado por el accionante en razón del Computador portátil de 15 pulgadas, 8 gigas, “ref 0196786419003, color gris, serie 15-eg0500la”, originario de la presente reclamación judicial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario
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mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del
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mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2672 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025