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SIC - Sentencia 2673 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2673 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 24-292835.

DEMANDANTES: DIANA CECILIA MOLINA MOLINA.

DEMANDADO: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta la demandante que en fecha 25 de mayo del 202 4 adquirió con la sociedad demandada un “Televisor JVC de 43 pulgadas LED Full HD Smart TV”, pagando por el producto el valor de $817.200.

1.2. Indica la accionante que el día 14 de junio del 2024 elevó reclamación directa de manera verbal ante el establecimiento comercial de la pasiva ubicado en el Centro Comercial Arkadia de la ciudad de Medellín , solicitando el cambio del producto por otro nuevo de las mismas características e informando que el televisor le fue entregado con un daño físico en su pantalla, alegando que existía una línea vertical negra en el lado izquierdo de la misma.

la ciudad de Medellín , solicitando el cambio del producto por otro nuevo de las mismas características e informando que el televisor le fue entregado con un daño físico en su pantalla, alegando que existía una línea vertical negra en el lado izquierdo de la misma.

1.3. Indica que una vez dejado el producto a instancias de la ac cionada para que realizaran la revisión técnica correspondiente, le respondieron su reclamación en el sentido que procedería con la reparación totalmente gratuita del televisor en virtud del daño presentado en su pantalla, respuesta frente a la cual no estuvo de acuerdo, y que no estaba dispuesto a recibir un producto reparado, por lo que requería ahora la devolución del dinero, solicitud la cual también le fue negada.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, a título de reversión de efectividad de la garantía legal, que se ordene a la sociedad demandada a realizar en su favor la devolución de la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/C ($817.200) por concepto del dinero presuntamente pagado por el televisor originario de la presente litis.

3. Trámite de la acción

El día 24 de julio del 2024 y mediante Auto No. 101887, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales 2673 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo

2673 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 24-292835- -00005 de fecha 6 de agosto del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba de manera parcial a la pretensión subsidiaria del accionante, consistente en acceder a la devolución del dinero pagado por la libelista en razón del televisor marca J VC originario del presente reclamo judicial, a título de efectividad de la garantía legal, valor que según la pasiva, corresponde a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($799.900), y no al valor de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/C ($817.200) que manifestó la parte actora, pues está incluyendo costos de envío o despacho del producto que no deben ser tenidos en cuenta, aclarando también que el reembolso se encuentra en trámite por parte de la compañía.

Por último y mediante memorial identificado con radicado No. 24-292835- -00006 presentado el día 16 de agosto del 2024, alegó la accionada que desde el día 1° de agosto del 2024 y por medio de la red de procesamiento de pagos de REDEBAN, había efectuado el reverso del dinero pagado por la

16 de agosto del 2024, alegó la accionada que desde el día 1° de agosto del 2024 y por medio de la red de procesamiento de pagos de REDEBAN, había efectuado el reverso del dinero pagado por la parte actora al medio de pago utilizado para realizar la compra del producto, que en este caso fue a la tarjeta identificada con el número 5303727392. Por lo anterior, solicitó al Despacho aceptar el allanamiento formulado y ordenar el archivo del expediente, por cuanto el proceso carece de objeto jurídico actual por resolverse.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los art ículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de

tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 2673 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero precisar en el caso concreto, que el valor verdaderamente pagado por el consumidor accionante en razón de l televisor adquirido, fue la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Sea lo primero precisar en el caso concreto, que el valor verdaderamente pagado por el consumidor accionante en razón de l televisor adquirido, fue la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($799.900), y no como erróneamente expuso en el hecho segundo de la demanda de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/C ($817.200), pues no existe en el expediente ninguna prueba que permita acreditar tal afirmación d el demandante, teniendo la carga de probar conforme al artículo 167 del C.G.P., el dinero que dice haber pagado por el valor unitario del producto. Debe tenerse en cuenta que el costo de envío del bien por primera vez a la demandante no puede ser reconocido por este Despacho, toda vez que como lo señala textualmente del artículo 6° del Decreto 735 del 2013, a título de efectividad de la garantía legal y “cuando el consumidor opte por la devolución del dinero, en los casos en los que exista imposibilidad de reparar o se repita la falla, deberá hacerse sobre el precio de venta, previa entrega del bien objeto de garantía libre de gravámenes” (subrayado fuera del texto original de la norma).

Aclarado lo anterior, en el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución de dicha suma de dinero pagada por el electrodoméstico objeto de litigio, esto es y se reitera, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($799.900), lo anterior a título de efectividad de la garantía legal.

Para tal efecto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 24-292835- -00006 página 4 del

NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($799.900), lo anterior a título de efectividad de la garantía legal.

Para tal efecto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 24-292835- -00006 página 4 del expediente digital, que la sociedad pasiva adjuntó el soporte de reversión de dicho dinero expedido por la la red de procesamiento de pagos de REDEBAN, con el que se demuestra sin lugar a dudas que desde el día 1° de agosto del 2024, realizó la devolución del valor referenciado al medio de pago utilizado por la accionante para realizar la compra del producto, que en este caso fue a la tarjeta identificada con el número 5303727392.

Veamos la prueba documental respectiva:

2673 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo anterior, con base a esta documental , el cual posee suficiente mérito probatorio a criterio de este juzgador, y teniendo en cuenta adicionalmente el silencio guardado por la accionante hasta la fecha de esta providencia pese al allanamiento formulado por la pasiva, el despacho se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por la demandante en razón de considerarla cumplida.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial presentado por la sociedad demandada FALABELLA DE

administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial presentado por la sociedad demandada FALABELLA DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 900.017.447-8, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2673 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025

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