SIC - Sentencia 2674 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2674 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 24-294536.
Demandante: MARGOTH ANDREA ARTURO DELGADO en representante legal de la menor
SARA CAMILA RODRÍGUEZ ARTURO.
Demandados: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que el día 9 de febrero del 2024, adquirió con la aerolínea pasiva un tiquete identificado bajo el número 134 2125931833 y asociado a la reserva No. 324RWD, en beneficio de su hija menor SARA CAMILA RODRÍGUEZ ARTURO, para operar la ruta Madrid – Bogotá para el día 20 de febrero del mismo año, pagando por este tiquete el valor de COP $1.165.000.
beneficio de su hija menor SARA CAMILA RODRÍGUEZ ARTURO, para operar la ruta Madrid – Bogotá para el día 20 de febrero del mismo año, pagando por este tiquete el valor de COP $1.165.000.
1.2. Señala que en fecha 13 de febrero del 2025 y dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber efectuado la compra del tiqu ete aéreo por la página web de la sociedad demandada, presentó reclamación directa ante el mismo portal web de la pasiva solicitándole a la aerolínea la devolución del dinero pagado por la reserva, en ejercicio de su derecho de retracto.
1.3. Sin embargo, alega la actora que a la fecha, la demandada no ha cumplido con el reembolso del dinero requerido, pese haberle informado mediante correo electrónico del 21 de marzo del 2024 que se efectuaría tal devolución en su favor.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente Acción de Protección al Consumidor, que a título de efectividad de su derecho de retracto , se ordene a la sociedad demandada a la devolución en su favor del dinero pagado por el tiquete No. 134 2125931833 y asociado a la reserva No. 324RWD, esto es, la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($1.165.000).
3. Trámite de la acción:
El día 24 de julio del 2024 y mediante Auto No. 102071, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales
3. Trámite de la acción:
El día 24 de julio del 2024 y mediante Auto No. 102071, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los integrantes del 2674 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 24-294536- -00005 el día 12 de agosto del 20 24, donde manifestó de manera expresa que se allanaba totalmente a la pretensión del accionante consistente en acceder a la devolución de la suma total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ( $1.165.000) pagados por l a consumidora por concepto del tiquete No. 34 2125931833 y asociado a la reserva No. 324RWD, en razón del ejercido, alegando que ya había accedido a reembolsar dicho boleto aéreo y, en ausencia de los datos bancarios requeridos para completar la transacción, que la compañía entregó en el correo andrearturo@gmail.com del accionante, un EMD o bono reembolsable en dinero en efectivo por el valor pagado por el tiquete, aclarando también que dicho EMD está a disposición de la demandante para ser redimido cuando ella lo estime conveniente. Por lo anterior, consideró que por haber
valor pagado por el tiquete, aclarando también que dicho EMD está a disposición de la demandante para ser redimido cuando ella lo estime conveniente. Por lo anterior, consideró que por haber acreditado anticipadamente el cumplimiento de una orden que podría proferir la SIC, solicit ó a la Delegatura que proceda a dictar sentencia sin citar a audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como p ruebas los documentos obrantes en el consecutivo cinco (5) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa resp ecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en
consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con l a demanda y su contestación
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con l a demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
2674 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con la devolución de la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($1.165.000) pagados por el demandante en razón de la reserva aérea objeto de retracto.
No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad pasiva no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas, por un lado, en haber remitido al correo andrearturo@gmail.com enunciada por la accionante en los datos de su demanda (ver consecutivo cero, página 2, folio 3 del expediente, acápite de ”NOTIFICACIONES”), un bono (o EMD como lo denomina la pasiva) reembolsable en dinero en efectivo por el valor pagado por el tiquete; ni tampoco acredita, por otro lado, que a la fecha de esta providencia haya realizado algún reembolso de dinero a un producto financiero que esté bajo la titularidad del demandante, o de un tercero autorizado por ella expresamente. La parte accionada pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor del demandante con base a la s siguientes pruebas documentales obrante en consecutivo
a un producto financiero que esté bajo la titularidad del demandante, o de un tercero autorizado por ella expresamente. La parte accionada pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor del demandante con base a la s siguientes pruebas documentales obrante en consecutivo No. 24-294536- -00005, páginas 3 y 4 del expediente digital. Veamos:
No obstante, con estos documentos que, por un lado, se encuentran emanados por la misma pasiva y no por una entidad tercera imparcial a este proceso (Banco, entidad financiera o alguna entidad 2674 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
remisora de mensaje de datos por correo electrónico), y por otro aldo, que están parcialmente redactados en idioma extranjero (por lo que no pueden ser valorados por este juzgador conforme al artículo 251 del C.G.P.), el Despacho no puede acreditar que efectivamente se le haya reintegrado al libelista la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($1.165.000), o que si quiera haya remitido al correo electrónico de la actora andrearturo@gmail.com, el documento contentivo del bono redimible en dinero en efectivo (EMD) por el valor antes indicado . Por lo tanto, ante la insuficiencia probatoria de estos documentos, sobre este punto recaerá la orden del despacho para materializar la pretensión de la parte actora, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
para materializar la pretensión de la parte actora, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., identificada con NIT. 890.100.577-6 dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la compañía la accionada para que en favor de la demandante MARGOTH ANDREA ARTURO DELGADO en representante legal de la menor SARA CAMILA RODRÍGUEZ ARTURO, identificada con C.C. No. 66.926.670, a título de efectividad de su derecho de retracto ejercido y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo realizado, realice y acredite adecuadamente la devolución de la suma UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($1.165.000) pagados por el accionante en razón del tiquete No. 134 2125931833 y asociado a la reserva No. 324RWD, objeo de retracto
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio
días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la impo sición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
2674 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2674 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025