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SIC - Sentencia 2675 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2675 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 24-294894

Demandante: MIGUEL ANGEL BUITRAGO GONZALEZ

Demandado: MOTO EXPERIENCIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, as í como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el demandante que el día 3 de mayo de 2023 , adquirió con la sociedad demandada una motocicleta marca VICTORY, línea o referencia BLACK, identificada con numero de motor LJ1P61QMKA22047945, número chasis 9GFDTELP4RHB10831y de placas FPZ-71G, por la suma de $15.000.000.

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de idoneidad en vigencia de la garantía, por problemas en el motor, ruidos anormales en el mismo y fallas de encendido (además de apagones súbitos), los cuales le impedían utilizar

de idoneidad en vigencia de la garantía, por problemas en el motor, ruidos anormales en el mismo y fallas de encendido (además de apagones súbitos), los cuales le impedían utilizar adecuadamente la motocicleta.

1.3. Señala el accionante que el día 2 de septiembre del 20 23, el accionante elevó reclamación directa por escrito ante la sociedad demandada, requiriendo la efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero pagado por la motocicleta, teniendo en cuenta que pese a las diversas revisiones e intervenciones técnicas que recibió el producto, donde debieron realizarle el cambio de diferentes repuestos, éste persistía en las mismas fallas. No obstante, alega que su reclamación fue resuelta desfavorablemente.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la compañía pasiva a que realice en su favor la devolución del dinero pagado por el vehículo en razón de los presuntos defectos reiterados de funcionamiento acecidos sobre la motocicleta originaria de esta litis; es decir, según el demandante, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/C ($15.000.000).

2675 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 23 de agosto del 2024 y mediante Auto No. 118229, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales

3. Trámite de la acción:

El día 23 de agosto del 2024 y mediante Auto No. 118229, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 3 al 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 24-294894- -00007 el día 10 de septiembre del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión d el accionante consistente en acceder a la devolución en su favor del dinero pagado por vehículo originario de la Litis, sin embargo, aclara y señala la pasiva que el verdadero valor pagado por el accionante respecto de la motocicleta fuente de reclamación judicial, corresponde a la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($ 8.545.000), y no QUINCE MILLONES DE PESOS M/C ($15.000.000), como lo expuso el libelista en su demanda.

De igual manera, indicó la compañía accionada que el reembolso del dinero reconocido en favor del consumidor aún se encuentra en trámite interno por la compañía, pero que el demandante debía entregar o devolver en primera medida la motocicleta fuente de la reclamación judicial en las instalaciones donde lo adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo

debía entregar o devolver en primera medida la motocicleta fuente de la reclamación judicial en las instalaciones donde lo adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.) ; por último, que debía el actor suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y dos (2) del expediente digital, allegados en la demanda y subsanación de la misma. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión

fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 2675 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3

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lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Sea lo primero precisar en el caso concreto, que el valor verdaderamente pagado por el consumidor accionante en razón de la motocicleta adquirida marca VICTORY, línea o referencia BLACK, identificada con numero de motor LJ1P61QMKA22047945, número chasis 9GFDTELP4RHB10831y de placas FPZ-71G, fue la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($8.545.000) y no como erróneamente expuso en el hecho segundo de la demanda de QUINCE MILLONES DE PESOS M/C ($15.000.000), pues no existe en el expediente ninguna prueba que permita acreditar tal afirmación del demandante , teniendo la carga de probar conforme al artículo 167 del C.G.P., el dinero que dice haber pagado por el valor unitario del producto (debiendo aportar si quiera una copia de la factura de compra, sin embargo, omitió cumplir tal carga procesal) . La demandada, al realizar la negación indefinida que haya recibido la suma de $15.000.000 por concepto del precio de la motocicleta, reafirma la inversión

embargo, omitió cumplir tal carga procesal) . La demandada, al realizar la negación indefinida que haya recibido la suma de $15.000.000 por concepto del precio de la motocicleta, reafirma la inversión de la carga de la prueba, pues no le corresponde a la pasiva demostrar que recibió $15.000.000, sino al demandante que pagó tal suma de dinero en favor de la accionada.

Ahora bien, si el accionante pagó de gastos adicionales como papelería, matrícula de la motocicleta, SOAT, entre otros, esta Delegatura ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del reconocimiento de estos conceptos, manifestando que los mismos corresponden a valores que se escapan de la efectividad de la garantía legal (véase las normas ya indicadas, artículo 11 de la referida ley 1480 del 2011, artículo 6° del decreto 735 del 2013 y sentencia No. 00009903 del 09 de octubre de 2017. Radicación: 17 -22651, demandante: Gloria Hermilda Carvajal Sala, demandado: Motored de Colombia S.A.S.), pues corresponden a aspectos que exige la ley para la libre circulación del bien en el territorio colombiano; por lo cual, no es dable su reconocimiento única y exclusivamente dentro del marco de la acción de protección al consumidor, por lo que nos e tendrán en cuenta estos valores que haya pagado el libelista.

En atención a lo anterior, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder en su favor con la devolución del dinero pagado por la motocicleta referenciada. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal

por la motocicleta referenciada. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión de la demandante, aclarando como primer punto, que el valor anteriormente referenciado, será reembolsa do al accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $8.545.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 3 de mayo de 2023 (fecha en la cual el demandante adquirió y realizó el pago del valor del vehículo objeto de Litis, recordando que la pasiva no presentó oposición alguna a la fecha de compra manifestada por el accionante en el hecho 2do de la demanda ), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

De igual manera, se aclara que para que proceda dicha devolución de dinero, deberá primero el

estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

De igual manera, se aclara que para que proceda dicha devolución de dinero, deberá primero el accionante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales donde la adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.) , y asimismo , deberá la parte actora suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la compañía accionada o de quien esta delegue.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial formulado por la sociedad demandada MOTO EXPERIENCIA S.A.S identificada con NIT. 900.776.115-3, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: Por consiguiente, ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor del demandante MIGUEL ANGEL BUITRAGO GONZALEZ

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.956.404, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, devuelva el 100% del valor pagado por la motocicleta marca VICTORY, línea o referencia BLACK, identificada con numero

siguientes a lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, devuelva el 100% del valor pagado por la motocicleta marca VICTORY, línea o referencia BLACK, identificada con numero de motor LJ1P61QMKA22047945, número chasis 9GFDTELP4RHB10831y de placas FPZ-71G, esto es, la suma de de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($8.545.000). La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

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PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $8.545.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 3 de mayo de 2023 (fecha en la cual el demandante adquirió y realizó el pago del valor del

decir, $8.545.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 3 de mayo de 2023 (fecha en la cual el demandante adquirió y realizó el pago del valor del vehículo objeto de Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del bien objeto de litigio en las instalaciones donde lo adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Se aclara también que deberá el accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la compañía demandada o de quien esta delegue

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo

incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, únicamente por los motivos explicados.

OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2675 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025

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