SIC - Sentencia 2684 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2684 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-229851
Demandante: MICHELM CARIN MENDOZA GOMEZ y JOSE ALEJANDRO DELGADO
MENDOZA
Demandado: SUMMIT ACADEMY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 15 de mayo de 2023, la parte actora , adquirió diversos cursos, entre ellos de inglés y de Excel mediante la plataforma Nexus.
1.2. Que, el valor pagado por los cursos fue de ochenta y siete mil pesos ($87.000).
1.3. Que, los demandantes no hicieron uso de los cursos, pese a que la parte demandada indicaba que si, por haber activado los pines que l legaron a su correo electrónico.
1.3. Que, los demandantes no hicieron uso de los cursos, pese a que la parte demandada indicaba que si, por haber activado los pines que l legaron a su correo electrónico.
1.4. Que, el 16 de mayo de 2023 el demandante realizó la reclamación a la demandada.
1.5. Que, el 17 de mayo de 2023, la demandada respondió a la reclamaci ón indicando que no proced ía la devolución del dinero porque el demandante ya había empezado a hacer uso del servicio.
2684 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se devuelva el dinero pagado por la adquisici ón del bien o por la prestaci ón del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 07 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 144357, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico subgerencia@mysummitacademy.com (consecutivos Nos. 23-229851-5 y 23-229851-6 del 11 de diciembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La parte demandante mediante los consecutivos 23-229851-2, 23-229851-7 y 23del 11 de diciembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La parte demandante mediante los consecutivos 23-229851-2, 23-229851-7 y 23229851-8 manifestó que los hechos que dieron inicio a la demanda, fueron conciliadas entre las partes desde el 06 de septiembre de 2023. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-229851-9 del 11 de diciembre de 2023, en la manifestó que las partes llegaron a un acuerdo desde el 06 de septiemb re de 2023 , por el cual se realizó la terminación del contrato y se acept ó el retracto solicitado por la parte demandante, constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-229851-0 de fecha 17 de mayo de 2023, 23-229851-1 de fecha 30 de mayo de 2023 , 23-229851-2 del 06 de septiembre de 2023, 23-229851-7 y 23-229851-8 del 11 de diciembre de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los
previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-229851-9, de fecha 11 de diciembre de 2023 del expediente. 2684 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación f ueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de aná lisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en los distintos memoriales remitidos por la parte demandante en los que indicó: “hacer caso omiso al requerimiento antes se ñalado, en tanto no existe asunt o por solucionar entre nosotros ” y en la contestación de la demanda , en el que ambas partes reconocen haber llegado a un acuerdo desde el 06 de septiembre de 2023, tal como se observa a consecutivos 23antes se ñalado, en tanto no existe asunt o por solucionar entre nosotros ” y en la contestación de la demanda , en el que ambas partes reconocen haber llegado a un acuerdo desde el 06 de septiembre de 2023, tal como se observa a consecutivos 23229851-2 y 23-229851-9.
Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que la parte demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la 2684 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2684 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025