SIC - Sentencia 2685 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2685 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-125274
Demandante: SANDRA PATRICIA QUICENO RODRIGUEZ.
Demandado: GIRALDO SANCHEZ GILDARDO ANTONIO como propietario del establecimiento de comercio denominado FERROCERAMICAS EL MONO.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indica el extremo demandante que se compró un porcelanato con costos de primera calidad para enchape de piso en extensión de 59 𝑚2 por un valor de $4.293.978 pesos.
1.2. Precisa haber incurrido en gasto de pegante, fragua y mano de obra para la instalación del piso.
1.3. Que el porcelanato lo vendieron bajo la promesa de “ un producto nuevo y de primera calidad”.
1.2. Precisa haber incurrido en gasto de pegante, fragua y mano de obra para la instalación del piso.
1.3. Que el porcelanato lo vendieron bajo la promesa de “ un producto nuevo y de primera calidad”.
1.4. Sin embargo, al ser instalado el piso la parte demandante evidenció: “… que la mayoria de baldosas presentan una gran serie de manchas amarillentas lo cual evidencia que el piso que le vendieron a la senora sandra es un producto defectuoso y de mala calidad”(sic).
1.5. Manifiesta el extremo accionante que “ se vendio bajo la publicidad de ser un porcelanato elaborado con materiales de excelente calidad, de ser un producto nuevo y de primera”(sic).
1.6. La inconformidad se basa en: “No es un producto de buena calidad como ellos me lo manifestaron al momento de la venta, ya que como se menciono en las cacillas anteriores, est e producto presenta multiples manchones amarillentos, lo cuales no deberia tener y los cuales luego de la queja ellos mismos reconocen que existen y que el porcelanato esta defectuoso”(sic)
1.7. Precisa que luego de la instalación del producto en el apartamento , se pudo constatar que era un producto defectuoso por los manchones amarillentos.
2685 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.8. Que al momento de la compra no se hizo exhibición del porcelanato y tampoco se dio instrucciones previas a la instalación.
1.9. Indica no tener prueba documental de la publicidad engañosa porque esta fue dada de manera verbal
1.8. Que al momento de la compra no se hizo exhibición del porcelanato y tampoco se dio instrucciones previas a la instalación.
1.9. Indica no tener prueba documental de la publicidad engañosa porque esta fue dada de manera verbal
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar que la publicidad dada por la accionada es engañosa y se pague una indemnización de $12.037.000 pesos.
3. Trámite de la acción
El día 23 de agosto de 2023, mediante Auto No. 90571, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, luego de haberse subsanado la demanda conforme los puntos indicados en el auto No. 81534 de 2023.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo gildardogiraldo92@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo octavo del expediente, conforme a la comunicación y anexos visibles en el consecutivo séptimo.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. De dicha circunstancia se dejó constancia secretarial en consecutivo noveno del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
noveno del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de 2685 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
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mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fu ndamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son re sponsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de
garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
3. Sobre la publicidad en el derecho del consumo
a. Conceptos y efectos
En el estatuto del consumidor se definió los conceptos de información y publicidad así:
“Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2685 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2685 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.”
Conforme a lo anterior, la información se refiere a las características y datos relevantes de los productos, sean bienes o servicios, a fin de que el consumidor conozca sus especificaciones, la forma de uso, los riesgos y demás para la satisfacción de la necesidad para la cual es adquirido. En cuanto a la publicidad es la comunicación que se le da al consumidor para influir en la decisión de consumo, esto es, que el mensaje orienta a adquirir, utilizar o disfrutar un producto. Por lo tanto, la información se refiere al producto y la publicidad se refiere a la motivación del consumidor sobre el producto.
En cuanto a la publicidad, el mensaje que se transmite a los consumidores debe ser veraz, suficiente y no inducir a error, de forma que los datos objetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores to mar una decisión de consumo razonada. Como las condiciones objetivas y específicas de la publicidad tienen una fuerza vinculante, se ha precisado por la Superintendencia de Industria y Comercio que esta debe contener, entro otros aspectos, lo siguiente:
Identificación del producto y la información de este. De tratarse de incentivos, el monto o porcentaje y la forma de aplicación. Requisitos y condiciones para el cumplimiento de la entrega del producto. Plazo o vigencia del incentivo con indicación de las fechas de inició y fin. Nombre comercial del oferente.
Requisitos y condiciones para el cumplimiento de la entrega del producto. Plazo o vigencia del incentivo con indicación de las fechas de inició y fin. Nombre comercial del oferente. La existencia de costos a cargo del consumidor.
Resulta claro que tanto la información como la publicidad influyen en la decisión de consumo, pero no lo hacen de la misma forma ni en las mismas circunstancias, dado que la información influye en los consumidores cuando estos buscan un producto a partir de su iniciativa y de encontrar en el mercado aquello que les satisfaga su necesidad; en cambio la publicidad influye a partir de un comunicado o u n mensaje dispuesto por el anunciante a fin de que ofertar sus productos y que estos puedan ser tenidos en cuenta por los consumidores quienes, a partir de la información de la públicidad, dan paso a su decisión de consumo.
b. La responsabilidad derivada de la publicidad
Al anterior panorama se le suma la responsabilidad que tiene los anunciantes, dado que el artículo 30 del Estatuto del Consumidor dispone que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa, esto relacionado con cumplir con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.
Se resalta que para dar paso al reconocimiento de perjuicios derivados de publicidad engañosa, se debe acreditar por la parte demandante la existencia de una condición objetiva y específica anunciada y que ello no corresponda a la realidad pudiendo inducir en error, engaño o confusión.
La responsabilidad sobre la publicidad deriva de esa fuerza vinculante que genera en el consumidor una expectativa a fin de hacer surgir la relació n de consumo bajo la 2685 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5
consumidor una expectativa a fin de hacer surgir la relació n de consumo bajo la 2685 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta 4 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.
Por lo tanto, el anunciante se encuentra obligado a respetar las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del producto, manteniendo la oferta, promoción, entregando el bien ajustado a las características dadas o cumpliendo con la información relevante respecto de la ejecución del servicio.
Para el análisis de los asuntos sobre información o publicidad engañosa es necesario verificar:
La existencia de relación de consumo. La acreditación de la publicidad qu e motivó la decisión de consumo respecto de las condiciones objetivas y específicas. La comprobación de la inconformidad o disparidad de lo anunciado frente a la realidad. Si la publicidad puede ser catalogada como engañosa.5 La existencia de alguna causal de exoneración.
4. El caso en concreto
Sea lo primero mencionar que el extremo demandante aportó factura de venta 268 del 28 de enero de 2023 respecto de los productos allí señalados, con lo cual se evidencia la adquisición de 39 unidades de PORCELANATO SAHARA DOMES 60X60 por la suma de $ 4.293.978 de pesos. De allí se deriva que la señora Quiceno tiene la calidad de
la adquisición de 39 unidades de PORCELANATO SAHARA DOMES 60X60 por la suma de $ 4.293.978 de pesos. De allí se deriva que la señora Quiceno tiene la calidad de consumidora y que Gildardo Antonio Giraldo, como propietario de FERROCERAMICAS MUÑOZ tiene la calidad de proveedor.
Sin embargo, respecto de la r elación de consumo en torno a la acción de protección contra publicidad engañosa, los derechos y obligaciones nacen en sí del anunció de las condiciones objetivas y específicas; situación que será el primer análisis respecto del fondo del asunto.
Manifiesta el extremo accionante que la motivación para realizar la compra del porcelanato fue: “un producto nuevo y de primera calidad”, y que dicha circunstancia fue dada de manera verbal y no se tiene soporte documental de la publicidad.
Por la falta de contestación de la demanda, se procede a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que están contenidos en la demanda (art. 97, Ley 1564 de 2012), que para la presente acción son:
a) La publicidad fue dada de forma verbal. b) La publicidad se refier e a “porcelanato elaborado con materiales de excelente calidad, de ser un producto nuevo y de primera”. c) Que el extremo demandado reconoce la existencia de manchones amarillos y qe el porcelanato es defectuoso. d) Que el producto no fue exhibido en el momento de la compra.
4 Artículo 845 del Código de Comercio. 5 Cabe precisar que los asuntos relacionados con error notorio en el precio tienen su propio análisis tal como se ha realizado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
4 Artículo 845 del Código de Comercio. 5 Cabe precisar que los asuntos relacionados con error notorio en el precio tienen su propio análisis tal como se ha realizado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 2685 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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Pese a lo anterior, el Despacho precisa que no encuentra acreditada ni la publicidad ni el carácter de engañosa.
Recordar que, respecto de la publicidad, lo que se analiza son las condiciones objetivas y específicas que se anuncian, dado que de ahí se deriva la responsabilidad por publicidad engañosa (art. 30, Ley 1480 de 2011).
Pese a que la accionante ha manifestado que la motivación para la compra del porcelanato fue la excelente calidad y ser un producto nuevo y de primera, en dicha manifestación no existe ninguna condición ni objetiva ni específica, dado que la “excelente calidad” y “producto de primera” no tiene forma comparativa ni medible para examinar que ello sea así.
En cuanto a que el producto era nuevo, en ninguna parte de la narración de los hechos se hace mención a que el producto al momento de recibirlo se viera como usado.
Bajo este hilo argumental, la parte actora no acreditó la publicidad en cuanto a condiciones objetivas y específicas siendo una carga probatoria de con formidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, y es que, si bien es válida la presunción por falta de contestación de la demanda, la redacción impide colegir que condición objetiva fue anunciada y como poder comparar o comprobar que no se cumple.
artículo 167 del Código General del Proceso, y es que, si bien es válida la presunción por falta de contestación de la demanda, la redacción impide colegir que condición objetiva fue anunciada y como poder comparar o comprobar que no se cumple.
Sin perjuicio de la argumentación que se ha venido dando, lo que se evidencia es una indebida orientación de la demanda a protección contra publicidad engañosa cuando la inconformidad estaba centrada en el tema de calidad, pues lo que evidenció la demandante era que el pr oducto era de excelente calidad y que luego de instalarlo fue que se evidenció manchones amarillos; ese tema se debió enmarcar en efectividad de la garantía, cuyo análisis está dado es a la obligación del proveedor dispuesta en el artículo 7° del Estatuto del C onsumidor y respecto del cual esta Entidad no tiene competencia para el reconocimiento de perjuicios, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 735 de 2013, pues dicho estudio se encuentra dado para la jurisdicción ordinaria.
Teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado del extremo actor respecto de las pretensiones y lo precisado en la subsanación de la demanda:
Se procede a negar la pretensión primera por cuanto no se cumplió con la carga probatoria y no se acreditó la publicidad en cuanto a sus condiciones objetivas y específicas, además que tampoco se puede hacer el análisis del carácter de engañoso, sin dichos datos. Como consecuencia, tampoco se accede a la pretensión indemnizatoria.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA6
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6 Profesional universitario adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 2685 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025