SIC - Sentencia 2686 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2686 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-166181
Demandante: RAFAEL RICARDO ROYERO PÉREZ
Demandado: CARCO-SEVE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 12 de marzo de 2022, la parte actora, adquirió un cubetero CU - 120 - 11BL1 120 Cubetas Serial 0534.
1.2. Que, el valor pagado por el cubetero fue de seis millones ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($6.188.477).
1.3. Que, para el 02 de julio de 2022 el producto presentó una falla en el compresor, motivo por el cual se solicitó el servicio técnico.
cuatrocientos setenta y siete pesos ($6.188.477).
1.3. Que, para el 02 de julio de 2022 el producto presentó una falla en el compresor, motivo por el cual se solicitó el servicio técnico.
1.4. Que, el 12 de septiembre de 2022, nuevamente se reportó una falla en el compresor , motivo por el cual este último fue reemplazado por uno nuevo.
1.5. Que, posteriormente, el cubetero volvió a presentar fallas en el compresor, razón por la cual el demandante manifest ó su inconformidad y neg ó la reparaci ón que nuevamente le ofreció la demandada.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:
PRIMERO. La efectividad de la garantía y, en consec uencia, solicito el cambio del EQUIPO o
CUBETERO.
2686 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Al fabricante y distribuidor, la indemnización al demandante - consumidor por las pérdidas obtenidas resultados de las fallas reiterativa del producto -CUBETERO. las cuales ascienden a la fecha a S EIS MILLONES SESENT A MIL PESOS M/C ($6.060.000) y descuidar el deber que le asiste de dar en préstamo un equipo o cubetero para s uplier la falla del producto en cuestión.
TERCERO: Al fabricante y distribuidor, si se le hace imposible cumplir con el remplaz o o cambio del producto en reclamo, se le devuelva al demandante el total del di nero cancelado por la compra
cuestión.
TERCERO: Al fabricante y distribuidor, si se le hace imposible cumplir con el remplaz o o cambio del producto en reclamo, se le devuelva al demandante el total del di nero cancelado por la compra de este, con su respectivos i ntereses; y responder por las d e pérdidas estimada de $6.060.000.00.
CUARTO: Que se impongan las sanciones previstas en el numeral 10 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ante la renuncia de hacer efectiva la garantía del se rvicio por parte de la sociedad demandada.
QUINTO: Que se condene en Costa de la demanda .
3. Trámite de la acción
El día 31 de agosto de 2023, mediante Auto No. 94539, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico piedadvictoriag@almacencarco.com (consecutivos Nos. 23-1661813 y 23-166181-4 del 01 de septiembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-166181-5 del 13 de septiembre de 2023, en la manifestó que a la fecha de la contestación de la demanda realizó el cambio del bien por uno nuevo, constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-166181-0 de fecha 04 de abril de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-166181-5, de fecha 13 de septiembre de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2686 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de aná lisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sen tencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión
tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, en la que se indicó que el día 15 de abril de 2023 se realizó el cambio del producto , dando cumplimiento a la pretensi ón del demandante . En dicha contestaci ón también se aportó el comprobante de la entrega del producto que fue firmado por el demandante el día 15 de abril de 2023, tal como se evidencia en el consecutivo 23-166181-5, página 2, folios 8 y 9 del expediente virtual.
Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que la parte demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados , este Despacho procede a aclarar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular. 2686 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Bajo esos términos, este Despa cho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2686 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025