SIC - Sentencia 2690 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2690 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-197855.
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA HIDALGO JOJOA.
DEMANDADO: CASA Y CONFORT S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta la parte demandante en fecha 4 de marzo de 2023 y mediante Pedido N° 237008657, adquirió con la sociedad demandada un Comedor Bilaki 1.46 x 9.90 de 4 sillas y una banca en color madera natural (amarillo claro), por valor de $3.694.097 (valor que incluye IVA y gastos de envío).
1.2. Indica la actora que la fecha inicialmente pactada para la entrega del producto, que fue el día 31 de marzo del 2023, fue incumplida por la pasiva, y pospuesta para el 4 de abril del mismo año, fecha la cual sí terminó cumpliendo con la entrega, pero indica que no pudo atender dicha
31 de marzo del 2023, fue incumplida por la pasiva, y pospuesta para el 4 de abril del mismo año, fecha la cual sí terminó cumpliendo con la entrega, pero indica que no pudo atender dicha diligencia de entrega, por lo que dejó encargada a otra persona para que lo recibiera el comedor en su lugar.
1.3. Sin embargo, afirma que recibió un producto de diferente referencia al solicitado y comprado, ya que, según ella, había para el comedor un color amarillo claro, pero le terminaron entregando un comedor de color café más oscuro. Por tal motivo, señala que el día 15 de abril del 2022, elevó reclamación directa tanto por escrito ante el extremo pasivo, solicitando el cambio del producto que le había sido entregado, por otro que correspondiera al color que había escogido.
1.4. Sin embargo, señala que su reclamación fue contestada de manera desfavorable , negando la pasiva de poderle efectuar el cambio del bien, ya que el producto adquirido había sido recibido a conformidad sin ninguna objeción durante la diligencia de entrega, y ade más de que no se evidenciaban daños en el mueble respectivo como para iniciar un trámite de garantía legal.
2. Pretensiones
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Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para que ésta proceda con el cambio del comedor originario de la presente litis, por otro nuevo que corresponda al color amarillo claro requerido.
3. Trámite de la acción
proceda con el cambio del comedor originario de la presente litis, por otro nuevo que corresponda al color amarillo claro requerido.
3. Trámite de la acción
El día 1° de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 126238, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email finanzascasayconfort@gmail.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la compañía pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197855- -00005 presentado en fecha 20 de noviembre del 202 3, solicitando al Despacho la absolución de la compañía frente a las pretensiones de la demanda y el archivo del proceso, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconociendo como cierta la relación de consumo con la parte demandante mediante la adquisición y venta de l comedor originario de la presente litis por valor de $3.694.097 y mediante Orden de Pedido No. 2 37 00 8657 de fecha 04 marzo 2023, pero aclarando por un lado, que s i bien es cierto se generó un pequeño retraso en la entrega de los productos, se estuvo en permanente contacto con la cliente dándole a conocer la situación e indicándole el día en que se procedería a la entrega de los muebles; y por otro
retraso en la entrega de los productos, se estuvo en permanente contacto con la cliente dándole a conocer la situación e indicándole el día en que se procedería a la entrega de los muebles; y por otro lado, aclaró también que la verdadera referencia de los productos comprados por la libelista, corresponde a las siguientes:
Y segundo, afirmó que no era cierto que a la accionante se le haya entregado un producto diferente adquirido, pues los productos facturados y entregados a la demandante, corresponden en efecto a los muebles antes especificados en la factura y orden de pedido, por lo que a juicio de la pasiva, en ninguna parte de los documentos en cita, suscritos por la accionante en señal de conformidad, se lee 2690 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
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que el color escogido haya sido el que señala en su demanda: “madera natural”. En consecuencia, que según la pasiva, no existe error por parte de la compañía y que la persona que recibió los productos, no propuso ninguna objeción al respecto durante la diligencia de entrega , sobre todo en cuanto al tema del color del comedor.
Luego, a criterio de la accionada, se entiende que no hubo error de despacho del producto, y que recibió el artículo que había comprado , no existiendo defecto alguno del producto ni error en la entrega, por lo que debe entenderse que lo que existió fue error de compra en imputable a la accionante, quien escogió un color que posteriormente no fue de su agrado.
Por todo lo expuesto, la accionada alegó como excepciones de mérito la s siguientes: “HABERSE
accionante, quien escogió un color que posteriormente no fue de su agrado.
Por todo lo expuesto, la accionada alegó como excepciones de mérito la s siguientes: “HABERSE HECHO ENTREGA DE LOS PRODUCTOS ACORDE CON LAS CONDICIONES DE CALIDAD E IDONEIDAD OFRECIDAS ”, “ERROR DE COMPRA DE LA ACCIONANTE ”, y la excepción
“GENERICA A RECONOCERSE AÚN DE OFICIO”.
La contestación de la demanda junto con las excepciones de mérito propuestas y pruebas aportadas por la pasiva, fueron fijadas en lista el día 2 de febrero del 2024 mediante fijación No. 012 (véase consecutivo 7 del expediente) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 7 de febrero del mismo año. Dentro de dicho término de trasl ado y a través de memorial identificado bajo consecutivo No. 23197855- -00008 presentado en fecha 7 de febrero del 202 4, la demandante se opuso al pronunciamiento realizado por la pasiva, ratificándose en que el producto entregado no corresponde al producto que escog ió en la tienda, y que considera que no era su responsabilidad como cliente verificar que el código que asigna el vendedor en el pedido sea el correcto o no de acuerdo al color deseado, por lo que ella confió en la idoneidad del funcionario dado que debe estar capacitado para hacer bien su labor y de esta manera evitar llegar a estas instancias.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda y escrito a través del cual descorrió traslado de las
hacer bien su labor y de esta manera evitar llegar a estas instancias.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda y escrito a través del cual descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y ocho (8) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos número cinco (5) y seis (6) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias 2690 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
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escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el
obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Para el caso de la obligación de garantía legal, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad5, idoneidad6 o seguridad durante el término
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 2690 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
Por lo tanto y en este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
En asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se
para el caso objeto del presente proceso.
En asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de sujetos integrantes de la litis . Por lo tanto, es claro para el despacho que en fecha 4 de marzo de 2023 y mediante Pedido N° 23700 -8657, la accionante adquirió con la sociedad demandada el Comedor originario de la presente litis por valor de $3.694.097, y que en el mes de abril del 2023, después d e haber sido entregado el producto fue nte de litis en el domicilio de la libelista, presentó reclamación directa ante la compañía pasiva solicitando el cambio del mueble por considerar que existió un error de envío por parte de la compañía y se le entregó un comedor de diferente color al solicitado o escogido durante la etapa precontractual.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que es beneficiaria del producto referenciado originario de esta Litis como destinatari a final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal, privada o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de p rotección al consumidor objeto de estudio por el
comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de p rotección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
Por otro lado, en lo que refiere al defecto alegado por la accionante respecto del producto adquirido con la demandada y que le fue entregado el día 4 de abril del 2023, debe plantearse el Despacho los siguientes interrogantes: ¿existió algún error de envío por parte de la accionada ? Esta falta de correspondencia respecto del producto deseado por la consumidora y el enviado finalmente, ¿debe ser atribuido al proveedor demandado?; y la respuesta a estos interrogantes es negativa. Vale decir, a criterio de este juzgador, es la demandante la que debe responsabilizarse por esta falta de correspondencia en el bien recibido y no es posible obligar al demandado en este caso puntual, a que responda por la garantía del producto mediante el cambio del mismo por otro que pertenezca al color deseado, por los siguientes motivos:
Nótese que según prueba documental aportada por la accionada en la contestación de la demanda obrante en consecutivo número 5, página 3, folio 28 del expediente digital , que corresponde a la CONSTANCIA DE ENTREGA DE LOS PRODUCTOS, y sobre la cual la libelista no propuso ninguna objeción sobre dicho documento, hasta tal punto coincide con el documento de entrega aportado por ella misma como anexo en su demanda obrante consecutivo cero (0), página 4, folio 3 del expediente, el cual tampoco desconoció conforme al artículo 272 del Código General del Proceso, ni tachó de falso, pues reconoce que quien recibió el producto fue otra persona diferente a ella pero que autorizó
el cual tampoco desconoció conforme al artículo 272 del Código General del Proceso, ni tachó de falso, pues reconoce que quien recibió el producto fue otra persona diferente a ella pero que autorizó a recibirlo en su nombre, pues en este documento de entrega se evidencia que la persona que recibió el producto a nombre de la demandante, firmó el recibido a conformidad del comedor originario de esta litis, dejando constancia que el producto comprado y que se especifica en la Factura de Venta No. 9072 y Orden de Pedido N° 23700-8657, corresponde a la realidad o características deseadas y le fue entregado en buen estado físico, por lo que el producto fue revisado en presencia de esa persona durante el proceso de entrega. Veamos la prueba documental respectiva, el cual insiste el Despacho, no fue objetada por la demandante en ningún momento durante el proceso:
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En este orden de ideas, e ra deber de la persona encargada por la accionante para recibir, en el momento de la entrega, verificar la referencia y el estado de acuerdo a la orden de pedido, y que incluye si el color del producto que se entrega es diferente al requerido, debiendo dejar constancia de alguna novedad o inconsistencia al momento de la firma del recibido de los bienes, pues de la contrario, el empresario no se responsabiliza por daños o inconsistencias que se aleguen a posteriori.
Luego, si la demandante pretende ilustrar al Despacho que no estuvo durante la diligencia de entrega, y que a la persona que dejó como encargada de recibir, no le hicieron la entrega del producto en el color deseado (por cualquiera que sea la causa), esta persona debió haber dejado la
entrega, y que a la persona que dejó como encargada de recibir, no le hicieron la entrega del producto en el color deseado (por cualquiera que sea la causa), esta persona debió haber dejado la anotación y constancia respectiva al momento de firmar el recibido o acta de entrega de los productos, de que “SE RECIBE LOS PRODUCTOS PERO NO A CONFORMIDAD, EN ESPERA A QUE LA COMPRADORA VERIFIQUE QUE LOS PRODUCTOS SEAN CON FORME A LO REQUERIDO POR ELLA ”, y no dar fe por escrito de lo contrario, es decir, que recibió los productos a conformidad y que estos correspondía a los verdaderamente comprados. Dicho en otras palabras, simplemente debió dejar una nota en el documento traído a colación de que se recibe los produ ctos, pero NO A CO NFORMIDAD, en espera a que la cliente realice la verificación del modelo, referencia, estado y características del producto entregado. De lo contrario, se entiende que los recibió los productos que deseaba en buen estado físico y estético, conforme a lo requerido, tal y como ocurrió en el caso en concreto.
Esta omisión debe ser asumida por la demandante para el caso puntual, puesto que, correspondía a la persona autorizada por la parte demandante para recibir el producto, verificar el buen estado del bien y la referencia del mismo, para corroborar si correspondía al deseado, por lo que esta persona asumió la responsabilidad de recibirlo a entera satisfacción con su firma en la guía de entrega sin dejar alguna anotación o salvedad ; y sino correspondía al color, modelo o referencia deseado, no debió firmar el recibido a conformidad, ya que bajo el principio de la buena fe, se da por cierto que recibió el producto deseado en buen estado estético. Lo que pretende la consumidora en este caso,
debió firmar el recibido a conformidad, ya que bajo el principio de la buena fe, se da por cierto que recibió el producto deseado en buen estado estético. Lo que pretende la consumidora en este caso, es beneficiarse de su propia culpa o negligencia e ir contra sus actos, lo cual no es permitido por el 2690 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 7
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ordenamiento jurídico, pues es un principio general del derecho que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Y este principio, irradia todos los ámbitos o cualquier rama del derecho como tal (véase sentencias proferidas por la honorable Corte Constitucional, dentro de las acciones de tutela bajo radicados T-122/17, T-1231/08 y T-021/07). En efecto, si l a accionante, por impericia, imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus intereses como consumidora , no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción bajo estudio, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
En consecuencia, se tendrá por cierto que el producto deseado por la demandante durante la etapa precontractual, le fue entregado a conformidad . Por todo lo expuesto, se concluye que los petitum invocados por la accionante en su libelo de demanda no tienen asidero y justificación desde el punto de vista legal y con apego a las reglas jurídicas establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); razón por la cual deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente.
de vista legal y con apego a las reglas jurídicas establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); razón por la cual deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
2690 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2690 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025