SIC - Sentencia 2692 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2692 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-165351
Demandante: ANDRÉS FELIPE ESLAVA ZULUAGA
Demandado: INNOVATION TICKETS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 02 de febrero de 2023 la parte actora adquirió través de página web, una boleta para el concierto “Rockola Ska Fest”.
1.2. Que el precio pagado por la boleta fue de doscientos diecisiete mil pesos ($217.000).
1.3. Que, el concierto fue cancelado, motivo por el cual, desde el 10 de marzo de 2023, la demandada habilitó los canales para solicitar la devolución del dinero.
1.4. Que, desde el 13 de marzo de 2023, la parte actora realiz ó la reclamaci ón a la demandada.
demandada habilitó los canales para solicitar la devolución del dinero.
1.4. Que, desde el 13 de marzo de 2023, la parte actora realiz ó la reclamaci ón a la demandada.
1.5. Que, a l a fecha de presentación de la demanda, la sociedad demandada no realizó la devolución del dinero.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que , a t ítulo de efectividad de la garant ía, devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción:
2692 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 28 de agosto de 2023, mediante Auto No. 92463, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico gabriel@paramopresenta.com (consecutivos Nos. 23-165351-3 y 23-165351-4 del 29 de agosto de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó contestación de la demanda, bajo radicado 23-165351-5 el 11 de septiembre de 2023, mediante el cual acreditó la devolución del dinero pagado por la boleta, allanándose de esta manera a las pretensiones de la demanda.
demanda, bajo radicado 23-165351-5 el 11 de septiembre de 2023, mediante el cual acreditó la devolución del dinero pagado por la boleta, allanándose de esta manera a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la sociedad demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código Gener al del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o p roveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el
a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión formulada po r el demandante, consistente en la devolución del dinero pagado por las boletas objeto de litigio. De acuerdo a lo manifestado por la parte demandada en la contestación de la demanda, la devolución del dinero se realizó el d ía 11 de septiembre de
1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
2692 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2023, sin embargo, en el documento que obra a consecutivo 23-165351-5, página 2, folio 15, que se indicó que era el comprobante de pago en favor del demandante, este Despacho no evidencia la correspondencia entre el monto devuelto, ni tampoco coincide con el nombre del demandante. Por este motivo, el Despacho ordenará la devolución del dinero pagado por las boletas objeto de litigio, correspondiente a la suma de dosci entos diecisiete mil pesos ($217.000) , en caso de no haberlo hecho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se
haberlo hecho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad INNOVATION TICKETS S.A.S, identificada con NIT 901.294.736-1.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INNOVATION TICKETS S.A.S, identificada con NIT 901.294.736-1, que, a favor de ANDRES FELIPE ESLAVA ZULUAGA identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.010.207.892, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la devolución del valor del dinero pagado objeto de controversia, correspondiente a doscientos diecisiete mil pesos ($2 17.000), si es que a la notificación de la presente providencia no lo hubiese hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio
(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el tér mino aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
2692 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2692 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025