SIC - Sentencia 2693 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2693 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-245886
Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ RINCÓN
Demandado: LUXOTTICA OF COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 7 de abril de 2024 el extremo demandante adquirió, a través de la página web de la demandada tres monturas por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
PESOS M/CTE. ($438.000).
1.2. Que el 11 de abril de 2024 el demandante ejerció su derecho de retracto y solicitó la devolución del dinero pagado por las monturas.
1.3. Que el 27 de abril el demandante devolvió a la demandada las monturas objeto de litigio.
1.4. Que a la fecha de la demanda, la demandada no hab ía devuelto el dinero pagado por las monturas.
1.3. Que el 27 de abril el demandante devolvió a la demandada las monturas objeto de litigio.
1.4. Que a la fecha de la demanda, la demandada no hab ía devuelto el dinero pagado por las monturas.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por las monturas objeto de litigio, esto es, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE. ($438.000).
3. Trámite de la acción
El 3 de julio de 2023, mediante Auto No. 88078, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico jenny.camargo@co.luxottica.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la demanda en la que manifestó expresamente que se allanaba a la pretensión principal de la demanda, relacionada con la devolución del dinero pagado por las monturas.
2693 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
2693 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P .1, en consideración a que la demandada se allanó a la pretensión pecuniaria de la demanda.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de l consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la s pretensiones de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo , que en el presente caso no fueron planteadas como quiera que el demandado accedió a devolver el dinero pagado por las monturas objeto de litigio.
Para el presente caso se tiene acreditado que el 7 de abril de 2024 el extremo demandante adquirió, a través de la página web de la demandada tres monturas por la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil pesos m/cte. ($438.000); y que el 11 de abril de 2024 el consumidor ejerció su derecho de retracto.
Así las cosas, y considerando que, en el caso concreto, la demandada, procurando la satisfacción
treinta y ocho mil pesos m/cte. ($438.000); y que el 11 de abril de 2024 el consumidor ejerció su derecho de retracto.
Así las cosas, y considerando que, en el caso concreto, la demandada, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la devolución del dinero pagado por la s monturas objeto de litigio, este Despacho aceptará el allanamiento y ordenará la devolución del dinero pagado por el producto objeto de litigio.
Comoquiera que se advierte que el bien se encuentra en po der de la demandada no se hace necesario poner a disposición de la accionada el producto objeto de reclamo judicial.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad LUXOTTICA OF COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.108.281-3.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LUXOTTICA OF COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 900.108.281-3 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de l señor LEONARDO
HERNANDEZ RINCON, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.885.943, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado por las monturas objeto de litigio , esto es, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y
OCHO MIL PESOS M/CTE. ($438.000).
pagado por las monturas objeto de litigio , esto es, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y
OCHO MIL PESOS M/CTE. ($438.000).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
2693 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de reta rdo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2693 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025