SIC - Sentencia 2696 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2696 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 174180
Demandantes: JUAN FELIPE ATEHORTUA POSADA
Demandado: DYA IMPORT & EXPORT S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 23 de Junio de 2022 mediante factura de venta N° FEV26779 adquirí dos (2) llantas 195/50 R16 edge sport de la marca Good Year por valor $ 707,870, en la empresa DYA IMPORT & EXPORT S.A.S. domiciliada en la ciudad de Medellín, Cl 44 64 37, en el momento de la compra se me informa oralmente por el vendedor Julián Andrés Cañón que las llantas tendrian 5 años de garantía. Solo trascurrieron 3 días después de realizada la compra pa ra que una de las llantas se cortara,
Julián Andrés Cañón que las llantas tendrian 5 años de garantía. Solo trascurrieron 3 días después de realizada la compra pa ra que una de las llantas se cortara, resquebrajara, o cuarteara con un cambio de superficie y terreno, ya que me transportaba en mi vehículo por una vía plana e iba a empezar a subir por una rampla de un edificio que conduce a un parqueadero y fue cuando se averió la llanta, realice el proceso de garantía con el proveedor, pero recibí respuesta negativa mediante un comunicado del día 8 de julio de 2022 aduciendo que esta situación no cubría la garantía, como solución me ofrecieron vulcanizar la llanta.
1.2. El día 24 de diciembre de 2022 a la otra llanta adquirida en la compañía DYA IMPORT & EXPORT S.A.S le salió un chichón por un lado como resultado de pasar por un hueco en la vía, el día 26 de diciembre de 2022 me dirijo presencialmente a las instalaciones de la empresa a indagar por esta situación y se me informa que no tiene garantía. Ese mismo día adquiero mediante factura de compra FEV 33176 otras dos (2) llantas 195/50 R16 edge sport de la marca Good Year por valor $ 780,000 con el objetivo de reemplazar l as otras dos llantas averiadas por las cuales no me dieron ninguna garantía.
1.3. El día 14 de febrero de 2023 a una de las llantas adquirida en la compra del 26 de diciembre de 2022 le salió un chichón como resultado de pasar por un hueco.
NOTA: La ciudad de Medellín en la actualidad está llena de huecos en las vías, llevo conduciendo el mismo vehículo por más de 5 años y nunca me había pasado
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NOTA: La ciudad de Medellín en la actualidad está llena de huecos en las vías, llevo conduciendo el mismo vehículo por más de 5 años y nunca me había pasado
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esta situación. En conclusión, de las cuatro (4) llantas compradas en un periodo de seis (6) meses, tres (3) llantas se averiaron.
1.4. El día 13 de Marzo de 2023 me dirijo presencialmente a las instalaciones de la empresa DYA IMPORT & EXPORT S.A.S. para entregar la reclamación directa, la cual la recepcionista, un vendedor, y el administrador, este último un Sr llamado Andrés me insistieron que este trámite no tenía garantía y que desistiera del mismo, finalmente de una forma déspota y grosera me recibieron la reclamación directa sin firma ni sello de recibido.
1.5. Finalmente transcurridos los 15 días hábiles estipulados por la norma para recibir respuesta alguna a esta reclamación, manifiesto bajo gravedad de juramento que a la fecha de hoy 12 de Abril de 2023 no he recibido respuesta en ningún medio de notificación suministrado en el derecho de petición.
2. Pretensiones
Solicito se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien, los cuales no satisficieron la calidad esperada y se averiaron de una manera demasiado rápida. Factura de venta FEV26779 valor $ 707,870, Factura de venta FEV33176 valor $ 780,000, Daños
satisficieron la calidad esperada y se averiaron de una manera demasiado rápida. Factura de venta FEV26779 valor $ 707,870, Factura de venta FEV33176 valor $ 780,000, Daños y perjuicios causados $ 200,000 (Reparaciones, vulcanizadas) Total $ 1, 687,870.
3. Trámite de la acción
El día 21 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 102525 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo : dya@grupodya.com.co, el día 22 de septiembre de 2023 (Con. 3 y 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 9 de octubre de 2023 a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada DYA IMPORT & EXPORT S.A.S., guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los d ocumentos obrantes en el consecutivo No. 23-174180-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a l os derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el ju ez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el ju ez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el l itigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Regl amentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad ,
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2696 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados
idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 174180 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, adquirió cuatro llantas por la suma de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($1.487.870).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del producto objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió con el cambio o el rembolso del dinero pagado por la compra de la s llantas objeto de litigio , pese a que la parte actora cumplió con sus obligaciones contractuales, a saber, cancelar la suma de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($1.487.870).
la compra de la s llantas objeto de litigio , pese a que la parte actora cumplió con sus obligaciones contractuales, a saber, cancelar la suma de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($1.487.870).
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las parte s deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con el señor JUAN FELIPE ATEHORTUA POSADA le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará 2696 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5
C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará 2696 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Solo trascurrieron 3 días después de realizada la compra para que una de las llantas se cortara, resquebrajara, o cuarteara con un cambio de superficie y terreno, ya que me transportaba en mi vehículo por una vía plana e iba a empezar a subir por una rampla de un edificio que conduce a un parqueadero y fue cuando se averió la llanta, ii) El día 13 de Marzo de 2023 me dirijo presencialmente a las instalaciones de la empresa DYA IMPORT & EXPORT S.A.S. para entregar la reclamación directa, la cual la recepcionista, un vendedor, y el administrador, este último un Sr llamado Andrés me insistieron que este trámite no tenía garantía y que desistiera del mismo, finalmente de una forma déspota y grosera me recibieron la reclamación directa sin firma ni sello de recibido, y iii) el precio cancelado por las llantas objeto de litigio, esto es la sum a de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($1.487.870)
El numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5, establece que corresponde a la garantía y en caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor , se procederá a una nueva
garantía y en caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor , se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones téc nicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del produ cto que dio lugar a la garantía, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de emp resa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que realizar el cambio, reparación o rembolso a elección del consumidor, en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado d e responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con la devolución del dinero pagado por las llantas objeto de litis, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al rembolso del dinero cancelado, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de res ponsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a títul o de efectividad de la garantía
el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a títul o de efectividad de la garantía proceda a devolverle el 100% del dinero cancelado por la compra de las cuatro (4) llantas objeto de litigio, esto es la suma de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($1.487.870) debidamente indexada, de conformidad c on lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Para el efectivo cumplimiento d e la orden, el demandante deberá devolver las llantas objeto de litigio.
5 Art 11 Num 2 Ley 1480 del 2011: “(…) En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. (…)” 2696 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a o btener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que DYA IMPORT & EXPORT S.A.S. , identificada con NIT. 900.454.814 - 1, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a DYA IMPORT & EXPORT S.A.S. , identificada con NIT. 900.454.814 - 1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JUAN FELIPE ATEHORTUA POSADA, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.370.061, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento d e lo dispuesto en el parágrafo,
ATEHORTUA POSADA, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.370.061, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento d e lo dispuesto en el parágrafo, proceda a devolverle el 100% del dinero cancelado por la compra de las cuatro (4) llantas objeto de litigio, esto es la suma de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($1.487.870) debidamente indexada , como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C . inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimien to de la orden, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado , en caso de generarse costos por concepto de trasporte y traslado, estos deberán ser asumidos por la demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimien to del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado e n el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la de mandada, el
en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la de mandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2696 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025