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SIC - Sentencia 2698 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2698 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-69888

Demandante: JHON FREDDY RIVERA MARTINEZ

Demandado: SOCIETE TSALACH SION S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante manifiesta que recibió llamada telefónica de la empresa cupón Colombia indicando que tenía dos cupones uno por el 50% del valor del Soat y otro por un valor de $200.000 redimibles en combustible, para lo cual debía acercarse a las Instalaciones de la Empresa ubicada en la dirección carrera 9 No. 113 – 52 oficina 501 1.2. Que el 10 de noviembre de 202 2 fue a la dirección indicada y firmó el contrato de adquisición de producto turístico No. 722 por un valor de $5.200.000

en la dirección carrera 9 No. 113 – 52 oficina 501 1.2. Que el 10 de noviembre de 202 2 fue a la dirección indicada y firmó el contrato de adquisición de producto turístico No. 722 por un valor de $5.200.000 1.3. Que el 11 de noviembre de 2022 el demandante llamó a retractarse de la suscripción y en la tarde recibió cita para radicar el retracto el 18 de noviembre de 2022 1.4. Que manifiesta el demandante que asistió a la cita programada por la demandada el 18 de noviembre de 2022 y radicó carta de retracto 1.5. Que el 17 de diciembre de 2022 la demandada le indica que no procedía el retracto en atención que ya habían pasado más de 5 días para realizar el retracto. 1.6. Que a la fecha de presentación de la demanda no habría obtenido el reembolso del dinero.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicitó se declare que la demandada vulneró los derechos del consumidor, se ordene la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 38272 del 29 de marzo de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Juri sdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo berakaytsalach@industriesberakaint.com (consecutivos 23-69888-6 del sumario), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial

ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-69888-7 a través de los cuales contestó la demanda

2698 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados junto con la demanda, bajo consecutivo 23-69888-0-2 de sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados junto con la demanda, bajo consecutivo 23-69888-7 de sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicion ales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial

45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimi ento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

2698 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3

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va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador co nsideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se com padezcan con las características

proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se com padezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra. En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al cons umidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"

y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cua ndo el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que p or su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles

medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto,

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…"

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…"

4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

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le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en atención a las pruebas aportadas po r las partes, de las que se sustrae el contrato de adquisición de producto turístico No 7225, suscrito entre la demandante y la accionada, el 10 de noviembre de 2022.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien suscribió el contrato objeto de reclamo judicial.

 Ejercicio del derecho de retracto

En el presente asunto está debidamente probado que el demandante ejerció su derecho de retracto, el día 18 de noviembre de 2022 mediante derecho de petición, quedando probado que lo practicó dentro del término para efectuarlo ya que el termino para efectuarlo era de 5 días hábiles y la demandada infunde el

18 de noviembre de 2022 mediante derecho de petición, quedando probado que lo practicó dentro del término para efectuarlo ya que el termino para efectuarlo era de 5 días hábiles y la demandada infunde el error en contestación al derecho de petición de fecha del 17 de diciembre de 2022 donde indica que el demandante tenia plazo para efectuar su derecho de retracto hasta el 15 de noviembre de 2022, desconociendo que el 12, 13 y 14 de noviembre de 2022 eran días no hábiles, por lo tanto el demandante tenía hasta el 18 de noviembre de 2022 para manifestarlo, fecha que efectivamente lo indicó en derecho de petición.

  • Extraído de la respuesta del 17 de diciembre de 2022, Consecutivo 7, memorial 12, página 4

En el presente asunto se señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al cons umidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada6.

Ahora bien verificado el contrato de adquisición de producto turístico No 7225 de fecha del 10 de noviembre de 2022 se evidencia que el derecho de retracto consagrado en el Art 47 de la Ley 1480 de 2011 no se encuentra debidamente informado en este contrato desconociendo lo establecido en el numeral octavo del

de 2022 se evidencia que el derecho de retracto consagrado en el Art 47 de la Ley 1480 de 2011 no se encuentra debidamente informado en este contrato desconociendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.2.37.9 del decreto 1074 de 2015 que señala que los contratos de ventas no tradicionales o a

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

6Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devoluci ón del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"

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distancia deberán incorporar como mínimo la información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago y validando la documentación completa respecto del contrato objeto del litigio no se evidencian las condiciones y modalidades para ejercer el retracto, no i ndican porque medio, a que correo, dirección o teléfono poder ejercerlo conforme a esta inexistencia de este en el contrato objeto del litigio se encuentra vulnerado este derecho al consumidor

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto7, se ordenará a la demandada que reembolse el 100% del dinero debitado con ocasión

en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto7, se ordenará a la demandada que reembolse el 100% del dinero debitado con ocasión a la suscripción del contrato de adquisición de producto turístico No 722 5, es decir, la suma de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SOCIETE TSALACH SION S.A.S identificada con NIT. 901.122.3773 vulneró los derechos del consumidor en lo referente al retracto, conforme lo expuesto en la parte motiv a de la presente sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SOCIETE TSALACH SION S.A.S identificada con NIT. 901.122.377-3, que a favor de JHON FRED DY RIVERA MARTINEZ , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.157.143 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia ,

que a favor de JHON FRED DY RIVERA MARTINEZ , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.157.143 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda con la terminación del contrato de adquisición de producto turístico No 722 5 y proceda con el reembolso de la suma de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000)

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden

7"…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal…."

2698 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 6

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emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: sin condena en costas por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2698 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025

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