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SIC - Sentencia 270 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 270 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2331837

Demandante: SERGIO FELIPE NIETO DAZA

Demandado: WODEN COLOMBIA SAS y HONOR TECHNOLOGIES COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda , procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El extremo demandante adquirió el CELULAR HONOR X7 128 cb color azul, por la suma de ochocientos mil pesos M/cte. ($ 800.000 M/cte.).

1.2. Manifestó que el celular tiene un fallo en el botón de bloqueo lateral y que con tan solo 6 meses de uso presenta un daño, aparentemente por calidad en el producto.

1.3. De igual expreso que “Recurro a la garantía como lo indica SIC, mediante la pagina web solicito la recolección del mismo, la cual se hace efectiva el 20 enero 2023 a las 10 am. el 20 enero 2023 entrego

1.3. De igual expreso que “Recurro a la garantía como lo indica SIC, mediante la pagina web solicito la recolección del mismo, la cual se hace efectiva el 20 enero 2023 a las 10 am. el 20 enero 2023 entrego el equipo bajo la siguiente orden de servicio ODSMSJ8099674 y envió email al correo de servicio de honor el día lunes y me informan que no hay registro del equipo en su base de datos ; envió email al correo de servicio de honor el día lunes y me informan que no hay registro del equipo en su base de datos.”.

1.4. Frente a la reclamación directo el accionante manifestó que la efectuó de manera verbal 2 de diciembre de 2022, y que no le han dado respuesta.

2. Pretensiones

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

2. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

270 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

3. Trámite de la acción

El día 13 de febrero de 2023, mediante Auto No. 16339 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los demandados a las dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es a los correos colombiapublic@hihonor.com y mcaceres@woden.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

judicial registrada en el RUES, esto es a los correos colombiapublic@hihonor.com y mcaceres@woden.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Frente a HONOR TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., no se evidencia en las actuaciones adelantadas que haya contestado la demanda.

En cuanto a WODEN COLOMBIA S.A.S., allego memoriales (Fl. 23-31837-06/07) el 1° y el 2 de mar zo de 2023, donde se pronunció sobre los hechos y manifestó “Woden Colombia SAS no comercializa dispositivos electrónicos. Nuestra compañía presta servicio técnico posventa al fabricante Honor, quien se encarga de comercializar los productos de su marca. Con base en la sentencia emitida, procedimos a realizar las respectivas validaciones del caso, encontrando que no es procedente la solicitud del usuario, puesto que el equipo se reparó de acuerdo con lo estipulado en la ley 1480 de 2011, articulo 11, numeral 1 bajo la ODS OM2124192.”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios 2337837-00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

El demandado WODEN COLOMBIA S.A.S., aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios 23-37837-07/08 del expediente.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

El demandado WODEN COLOMBIA S.A.S., aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios 23-37837-07/08 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

270 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) “Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor

reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 270 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 270 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a que la parte actora funge como consumidora final del producto objeto de litis, el cual extremo demandante adquirió el CELULAR HONOR X7 128 cb color azul, por la suma de ochocientos mil pesos M/cte. ($ 800.000 M/cte.), hecho que este despacho tendrá en cuenta según lo manifestado por el señor Sergio Felipe Nieto Daza, teniendo en cuanta que no allego recibo de compra o documento donde se acredita la compra del bien.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • Del término de la garantía en el caso concreto

de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • Del término de la garantía en el caso concreto

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los pro ductos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la

se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los de fectos de calidad alegados.

Así las cosas, e n el pr esente caso se advierte que el producto se entregó materialmente a la sociedad WODEN COLOMBIA SAS, para que reparara el celular, quienes solucionaron y realizaron las preparaciones solicitadas por accionante, cumplimiento así con la garantía del producto. Adicionalmente diagnosticaron lo siguiente: “Como producto de la revisión técnica se diagnosticó el equipo con el estado final “Solucionado en 270 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Garantía” y se registró el siguiente comentario: “Equipo ingresa en periodo de garantía. Señor usuario su equipo ingresa por (El botón lateral no funciona al pulsar, es intermitente, la lectura de huella si, funciona)en las pruebas realizadas se evidencia falla de teclado, para dar solución se realiza cambio de las partes afectadas, adicional se realiza actualización de sistema ope rativo autorizado por el fabricante de manera preventiva y se realizan pruebas finales arrojando resultados satisfactorios. Se recomienda mantener el sistema operativo actualizado, completar ciclos de carga al 100% sin interrupción uso de accesorios originales y cerrar aplicaciones que se ejecuten en segundo plano.”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad WODEN COLOMBIA SAS, conforme a lo expuesto en la partet motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

270 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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