SIC - Sentencia 2704 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2704 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 24-292039.
DEMANDANTES: CLAUDIA BALLESTEROS ORTIZ.
DEMANDADO: COMPAÑIA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S. - TEXMODA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta la demandante que en fecha 22 de mayo del 202 3 y mediante pedido No. 52843294135, adquirió con la sociedad demandada un a “Blusa stin shirt verde con código 0786822652901”, pagando por el producto el valor de $149.900.
1.2. Indica la accionante que el día 23 de mayo del 2023, elevó reclamación directa de manera verbal ante un establecimiento comercial “ZARA” de la pasiva ubicado en la ciudad de Bogotá, solicitando el cambio de la prenda de vestir por otra nueva de las mismas características, ya que la prenda que le fue entregada le llegó sin botones.
verbal ante un establecimiento comercial “ZARA” de la pasiva ubicado en la ciudad de Bogotá, solicitando el cambio de la prenda de vestir por otra nueva de las mismas características, ya que la prenda que le fue entregada le llegó sin botones.
1.3. Añade la libelista que como la accionada no tenía en su establecimiento más prendas de ese mismo color, la devolvió y sol icitó en ese mismo momento el reembolso del dinero pagado, reclamación que firma le contestada de manera favorable y le aprobaron dicho reembolso, la cual según lo señalado por la libelista, le informaron que le realizarían el reintegro en un plazo máximo de 45 días.
1.4. Sin emb argo, afirma que a la fecha de la presentación de la demand a, la pasiva no ha cumplido con el reembolso de dinero informado.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, a título de reversión de efectividad de la garantía legal, que se ordene a la sociedad demandada a realizar en su favor el reembolso de la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ( $149.900) por concepto del dinero pagado por la prenda de vestir originaria de la presente litis , y que se le reconozca el pago pago de intereses corrientes por la demora en la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
2704 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
2704 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 6 de agosto del 2024 y mediante Auto No. 110234, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 24-292039- -00005 de fecha 26 de agosto del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba de manera parcial a la pretensi ones de la accionante, consistente en acceder únicamente a la devolución del dinero pagado por la libelista en razón de la prenda de vestir originaria del presente reclamo judicial , correspondiente a la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($149.900); y que respecto a la pretensión indemnizatoria elevada por la libe lista, manifestó la parte accionada que esta Superintendencia no cuenta no facultades jurisdiccionales para decretar tales perjuicios solicitados por concepto de garantía legal de bienes y servicios adquiridos por los consumidores, por lo que no había lugar a reconocerlos.
Por último y dentro de dicho memorial, alegó la accionada que desde el día 14 de octubre del 2023
de bienes y servicios adquiridos por los consumidores, por lo que no había lugar a reconocerlos.
Por último y dentro de dicho memorial, alegó la accionada que desde el día 14 de octubre del 2023 y por medio de la red de procesamiento de pagos de CREDIBANCO, había efectuado el reverso del dinero pagado por la parte actora a l medio de pago utilizado para realizar l a compra del producto, que en este caso fue a la tarjeta identificada con el número 459356xxxxxx1519. Por lo anterior, solicitó al Despacho aceptar el allanamiento parcial formulado y ordenar el archivo del expediente, por cuanto el proceso carece de objeto jurídico actual por resolverse.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los art ículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad. Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 par ágrafo tercero del C.G.P., no será
interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 par ágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
2704 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que
consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reembolso en su favor de la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($149.900) por concepto del dinero pagado por la accionante en razón de la prenda de vestir originaria de la presente litis.
Para tal efecto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 24-292039- -00005, página 8 del expediente digital, que la sociedad pasiva adjuntó el soporte de reversión de dicho dinero expedido por la la red de procesamiento de pagos de CREDIBANCO, con el que se demuestra sin lugar a
expediente digital, que la sociedad pasiva adjuntó el soporte de reversión de dicho dinero expedido por la la red de procesamiento de pagos de CREDIBANCO, con el que se demuestra sin lugar a dudas que desde el día 14 de octubre del 2024, realizó la devolución del valor referenciado al medio de pago utilizado por la accionante para realizar la compra del producto, que en este caso fue a la tarjeta identificada con el número 459356xxxxxx1519.
Veamos la prueba documental respectiva:
Por lo anterior, con base a esta documental , el cual posee suficiente mérito probatorio a criterio de este juzgador, y teniendo en cuenta adicionalmente el silencio guardado por l a accionante hasta la fecha de esta providencia pese al allanamiento formulado por la pasiva , el despacho se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por l a demandante en razón de considerarla cumplida. Ahora y en gracia de discusión , en caso de que la demandante no vea reflejada la devolución del dinero, será su deber acudir ante la entidad financiera emisora de su tarjeta de crédito para que sea ésta la entidad que se encargue de darle respuesta a su requerimiento, pues 2704 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
la demandada ya cumplió con su obligación, inclusive de suministrarle el número de aprobación o autorización de la transacción que enunciada en dicho comprobante de reversión.
En conclusión, este juzgador aceptará el allanamiento parcial presentado por la demandada y se obtendrá de emitir de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por la accionante
En conclusión, este juzgador aceptará el allanamiento parcial presentado por la demandada y se obtendrá de emitir de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por la accionante en razón de considerarla cumplida , siendo menester también aclarar que, por tratarse el presente caso de un tema de efectividad del derecho de la ga rantía legal de un producto adquirido, el Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones indemnizatorias elevadas como petitum en la demanda referente al tema de reconocimiento de intereses por la presunta demora en el reembolso, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía legal de los bienes y servicios que adquieran los consumidores (es decir, por fallas de calidad, idoneidad y seguridad en los productos), ni tampoco los que pr ovengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial presentado por la sociedad demandada COMPAÑIA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S. - TEXMODA S.A.S., identificada con NIT. 900.123.4084, en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
2704 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2704 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025