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SIC - Sentencia 2708 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2708 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-260838

Demandante: LUIS FERNANDO ANGULO ARTUNDUAGA

Demandado: ELECTROLUX S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Adquirí: Tipo de producto: Lavadora Modelo: EWDX11L3EG Serie numero: 21410787 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 3299900 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: El equipo le fallo la electronica por estar expuesta a condiciones livianas, lo que indica que el producto NO esta disenado para el trabajo en esta region 4. Las in conformidades antes relacionadas

inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: El equipo le fallo la electronica por estar expuesta a condiciones livianas, lo que indica que el producto NO esta disenado para el trabajo en esta region 4. Las in conformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 01/02/2023 5. Además de lo anterior: Desde que llego, el equipor presento fallas para trabajar adecuadamente, es muy probable que desde el almacenaje de la fabrica, este ya hubiese llegado con insectos dentro del tablero electronico, pues no se entiendo el despefecto tan rapido y sobre todo por afectaciones tan leves. EL equipo no tiene un adecuo sello que le permita protegerse en el ambiente tipo tropical de una zona de lavado casero colombiano” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía, se ordene : Como pretensión principal, el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido . Como pretensión subsidiaria , se repare el bien en cuanto al c ambio de las tarjetas electrónicas en falla y válvula de agua.

3. Trámite de la acción

El día 14 de diciembre de 2023 mediante Auto No. 147780 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada 2708 2025-03-03Sentencia DE HOJA No. 2

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debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a

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debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a avisos.judiciales@electrolux.com (consecutivos 23-260838- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La parte demandada contestó la demanda mediante memorial radicado bajo el consecutivo 23-260838- -00005, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 047 de 22-03-2024, que inició el 26-03-2024 y finalizó el 01-04-2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-260838- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-260838- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

consecutivos 23-260838- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con lo s elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para

sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

2708 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio

proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación d e servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Así mismo, lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente y a las manifestaciones de las partes, sobre los cuales se evidencia que el día 17 de junio de 2022 adquirió a través de un

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente y a las manifestaciones de las partes, sobre los cuales se evidencia que el día 17 de junio de 2022 adquirió a través de un tercero – proveedor Lavadora – Secadora de Ropas modelo EWDX11L3EG serie número 21410787, por la que canceló la suma de $2.100.756.oo.

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2708 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En igual sentido este Despachó debe realizar su estudio acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, es cierto que la parte demandante adquirió el bien objeto de litigio, sin embargo, NO se aportó, prueba por lo menos sumaria que el daño suscitado en el mismo se debiera a falta de calidad o idoneidad en el bien, pues dicha obligación recae plenamente en su competencia, tal y como se indicó en la norma en cita, pues se limitó a indicar en los hechos de la demanda, para ser más concreto, en el quinto, indicando: “Desde que llego, el equipor presento fallas para trabajar adecuadamente, es muy probable que desde el almacenaje de la fabrica, este ya hubiese llegado con insectos dentro del tablero electronico, pues no se entiendo el despefecto tan rapido

trabajar adecuadamente, es muy probable que desde el almacenaje de la fabrica, este ya hubiese llegado con insectos dentro del tablero electronico, pues no se entiendo el despefecto tan rapido y sobre todo por afectaciones tan leves. EL equipo no tiene un adecuo sello que le permita protegerse en el ambiente tipo tropical de una zona de lavado casero colombiano”, por lo que no se evidencia la existencia del daño de conformidad con la definición de calidad o idoneidad; tal circunstancia debería haber sido probada de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Ahora bien, la sociedad demandada señaló que si bien los defectos del equipo existen, lo cierto es que la causa de ellos es el uso indebido del bien por parte del con sumidor. Para el efecto, aporto la Orden de Servicio No. 92364 del 23 de mayo de 2023 , donde cons ta la inspección física al bien, y manifestando “aún contando con todas sus tapas y protecciones se encuentra afectado por insectos, como consecuencia de las condiciones ambientales, externas al producto, en las que se encuentra instalado”, y “En consecuencia, el demandante no demostró el defecto del producto Lavadora – Secadora de Ropas modelo EWDX11L3EG serie número 21410787, y por el contrario Electrolux S.A., demostró: (i) Que el producto cuenta con todas sus tapas y puertas, se encuentra debidamente sellado. Adicionalmente, el demandante no hizo observación alguna en la visita de diagnóstico, respecto de piezas faltantes en el producto. (ii) Que, en efecto, como el demandante lo confiesa en su demanda,

demandante no hizo observación alguna en la visita de diagnóstico, respecto de piezas faltantes en el producto. (ii) Que, en efecto, como el demandante lo confiesa en su demanda, las condiciones ambientales de instalación, externas a l producto, condujeron a que este se infestara de insectos que dañaron sus componentes internos.” 2708 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 5

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Por lo tanto, las fallas y defectos físicos fueron causados antes de la revisión en el domicilio de la demandante, estando bajo uso, custodia y cuidado de esta. Y en el diagnostico técnico se acompañó de fotografías del bien determinado con serie o 21410787, entendiéndose que es el mismo comprado por el accionante.

Así mismo, con el diagnostico se anexan fotografías tomadas al interior del electrodoméstico, con las que se determina que el mismo estuvo expuesto a pudo estar expuesto a insectos , “afectado por cucarachas.

2708 2025-03-032025Sentencia DE HOJA No. 6

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Sumado a lo anterior, y conforme a la norma en cita, el despacho encuentra que no se acreditó una vulneración, así como tampoco se acreditó la violación a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor, pues el daño que presenta el equipo de sonido no corresponde a defectos de fabricación (falta de calidad e idoneidad) sino al uso

garantía establecida en el Estatuto del Consumidor, pues el daño que presenta el equipo de sonido no corresponde a defectos de fabricación (falta de calidad e idoneidad) sino al uso indebido por parte del consumidor durante los meses transcurridos desde el momento de la compra estando bajo su cuidado y custodia, presencia de insectos (cucarachas).

Por lo que, encuentra suficiente acervo probatorio el Despacho para dar por cierto, la inexistencia de vulneración a los derechos del consumidor, de conformidad con el numeral 3 del artículo 16 de la ley 1480 de 2011, en atención a lo cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la actora.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2708 2025-03-032025 037 04 de Marzo de 2025

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