SIC - Sentencia 2711 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2711 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-353579
Demandante: IVONNE ELIANA FLOREZ LIMAS
Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA “AVIANCA O
AVIANCA S.A.”
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 10 de octubre de 2024, mediante Auto No. 141468, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al Correo: notificaciones@avianca.com, el 11 de octubre
al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al Correo: notificaciones@avianca.com, el 11 de octubre 2711 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2
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de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-353579- -00005/00006 del expediente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado contestó la demanda el día 29 de octubre de 2024, mediante memorial que obra bajo el consecutivo No. 24-353579- -00007, a través del cual se allana al reembolso del valor correspondiente de $921.367 M/cte.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan como prueba los documentos obrantes en los consecutivos Nos. 24-353579- - 00000/00002 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda obrante en el consecutivo No. 24-353579- -00007 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Otros medios de prueba solicitados por la sociedad demandada.
Sobre los demás medios probatorios solicitados por la sociedad accionada, esto es, declaración de parte e interrogatorio de parte, se niegan en atención a lo siguiente:
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civil - en radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con la declaración de parte e interrogatorio de parte, resultan inviables habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera e n aras de los principios de celeridad y economía procesal.
Pruebas de oficio:
Con apoyo en lo previsto en el artículo 170 del Código de General del Proceso de manera oficiosa se decreta:
El Memorial presentado por la sociedad accionada radicado bajo el consecutivo No. 24-353579- -00009.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l
-00009.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. ( Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)) 2711 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
a. Del hecho modificativo
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Es preciso aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.5 del Decreto 1074 de
o que la ley permita considerar de oficio”.
Es preciso aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.5 del Decreto 1074 de 2015, la devolución del dinero pagado deberá́ realizarse sobre el precio de venta. Veamos:
Así las cosas y como quiera que la aquí demandante ejerció el derecho de retracto sobre uno de los dos tiquetes aéreos adquiridos bajo la reserva No. 2VPKSR, cuyo precio unitario asciende al valor de $1.029.700 M/cte.
Así las cosas, la parte demandada acredita a través del memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-353579- -00009, que el d ía 23 de diciembre de 2024 procedió a reembolsar el dinero faltante cancelado por el tiquete aéreo adquirido a instancias de la pasiva. Veamos:
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De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la sati sfacción de lo pretendido por la consumidora, por encontrarse acreditado la devolución del dinero faltante, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industr ia y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2711 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025