SIC - Sentencia 2717 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2717 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-302423
Demandante: MARÍA FERNANDA GONZALEZ Y TOMAS ALFREDO GONZALEZ MEZA
Demandado: COMUNICACION CELULAR S.A COMCEL S.A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 27 de agosto de 2021, la parte actora adquirió a través de la página web de la demandada, un celular Samsung Galaxy A32.
1.2. Que, el valor pagado por el celular fue de setecientos noventa y siete mil novecientos pesos ($797.900).
1.3. Que, la fecha estimada de entrega era el 07 de septiembre de 2021.
1.4. Que, a la fecha de presentación de la demanda, celular no había sido entregado a la parte actora.
1.3. Que, la fecha estimada de entrega era el 07 de septiembre de 2021.
1.4. Que, a la fecha de presentación de la demanda, celular no había sido entregado a la parte actora.
1.5. Que, el 26 de mayo de 2022, la parte actora realizó la reclamación a la demandada.
1.6. Que, el 16 de febrero de 2023, la demandada responde a la reclamación solicitando los datos pertinentes para proceder con la devolución del dinero.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:
1. Ordenar a Claro Colombia S.A. la devolución inmediata del dinero pagado por la compra.
2717 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2
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2. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado (s), fue engañosa.
3. Trámite de la acción
El día 02 de agosto de 202 4, mediante Auto No. 108225, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificacionesclaro@claro.com.co (consecutivos Nos. 24-302423-3 y 24-302423-4 del 05 de agosto de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación
Nos. 24-302423-3 y 24-302423-4 del 05 de agosto de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 24-302423-6 del 21 de agosto de 2024, indicando que accedió favorablemente a la solicitud de los consumidores respecto del reembolso del dinero cancelado por el bien objeto de Litis; lo anterior luego de aclarar algunos de los hechos de la demanda, y argumentar haber ordenado la devolución del dinero pagado por el celular , correspondiente a la suma de setecientos noventa y siete mil novecientos pesos ($797.900) pretendidos por el extremo demandante. De este modo, el accionado presentó las siguientes excepciones: i) innominada o genérica, ii) excepción de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto de la demanda, iii) no configuraci ón del fenómeno de la publicidad engañosa y iv) inexistencia de la obligación; al haber otorgado favorabilidad frente a lo pretendido.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-302423-0 de fecha 18 de julio de 2024 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los
de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 24-302423-5 de fecha 14 de agosto de 2024 y 24-302423-6 del 21 de agosto de 2024 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código Genera l del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia , considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que, con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devo lución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares característic as o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2717 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. Cabe recalcar que, dentro de la garantía legal, también se incluye la entrega del producto adquirido.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto
el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante consecutivo el documento 24-302423-0, página 4, folios 1 y 2 del expediente, en el que se acredita que el 2 7 de agosto de 2021 se adquirió el equipo marca Samsung Galaxy A32 4G con obsequio Dual Sim, por la suma de setecientos noventa y siete mil novecientos pesos ($797.900).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio no fue entregado a los consumidores, pese a que estos realizaron la compra el 27 de agosto de 2021 por un valor de setecientos noventa y siete mil novecientos pesos ($797.900) , tal y como fue reconocido por la demandada y frente al cual se otorgó la favorabilidad.
Ahora, en el caso concreto, se encuentra que el accionado manifestó haber otorgado favorabilidad y, en consecuencia, aceptó la pretensión de reembolso del dinero ca ncelado por el producto objeto de litis, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, tal como pasa a explicarse.
favorabilidad y, en consecuencia, aceptó la pretensión de reembolso del dinero ca ncelado por el producto objeto de litis, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, tal como pasa a explicarse.
Al respecto, no se acreditó la efectiva realización del reembolso del dinero, ni se aportaron al expediente soportes del sistema de información del demandado que den cuenta de que la devolución del dinero pagado por el celular, ya se realizó, motivo por el cual además de aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a la demandada reembolsar la totalidad del dinero pagado por el equipo marca Samsung Galaxy A32 4G con obsequio Dual Sim , por la suma de setecientos noventa y siete mil novecientos pesos ($797.900), en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A COMCEL S. A.,
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A COMCEL S. A., identificada con NIT. 800.153.993-7, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la favorabilidad concedida por COMUNICACION CELULAR S.A COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, y en consecuencia ordenar que, a favor de MARÍA FERNANDA GONZALEZ GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.270.613 y TOMÁS ALFREDO GONZALEZ ME ZA identificado con c édula de
ciudadanía No. 1.143.253.508 , dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de setecientos noventa y siete mil novecientos pesos ($797.900) pagados por el equipo marca Samsung Galaxy A32 4G con obsequio Dual Sim, si es que a la notificación de la presente providencia no lo hubiese hecho..
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viab ilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo
para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viab ilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las regla s del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una sépti ma parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se impart e la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en
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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2717 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025