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SIC - Sentencia 2718 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2718 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-229598

Demandante: DIANA CAROLINA FORERO MOYANO

Demandado: HISENSE COLOMBIA S.A.S. y CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 24 de septiembre de 2022, la parte actora adquirió un Smart TV led uh de 55\" Marca Hisense identificado en la factura con No. 6942147485224.

1.2. Que el valor pagado por el producto fue de un millón ochocientos veintinueve mil novecientos pesos ($1.829.900).

1.3. Que, desde el día 28 de septiembre de 2022, la imagen se congelaba al ingresar a

1.2. Que el valor pagado por el producto fue de un millón ochocientos veintinueve mil novecientos pesos ($1.829.900).

1.3. Que, desde el día 28 de septiembre de 2022, la imagen se congelaba al ingresar a netflix y/o youtube y luego al pasar a tv normal, se pone en verde la pantalla y para su funcionamiento correcto debo desconectarlo y conectarlo nuevamente.

1.4. Que, 26 de enero de 2023, la demandante realizó su reclamación a la demandada.

1.5. Que, el 16 de febrero de 2023, la demandada respondió de manera desfavorable a las pretensiones de la demandante.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero, 2718 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3 Cualquier otra pretensión que estime legítima : Solicitar a Tiendas Cencosud Colombia S.A. , se haga responsable solidariamente de la garantía legal por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, ya que he demostrado directame nte el defecto del producto, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1480 de 2011.

3. Trámite de la acción

El día 24 de octubre de 2023, mediante Auto No. 120216, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de la siguiente manera:

El día 24 de octubre de 2023, mediante Auto No. 120216, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de la siguiente manera: A la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico notificaciones@cencosud.com.co, (consecutivos Nos. 23-229598-5 y 23-229598-7, del 25 de octubre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. A la sociedad HISENSE COLOMBIA S.A.S., a la dirección de correo electrónico registrado en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico finance.col@hisense.com (consecutivos Nos. 23-229598-4 y 23-229598-6 del 25 de octubre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, CENCOSUD COLOMBIA S.A. , radicó la contestación la demanda en el consecutivo 23-229598-9, de fecha 10 de noviembre de 2023, oponiéndose a las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que realizó la devolución del dinero. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad HISENSE COLOMBIA S.A.S . guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-229598-0 y 23-229598-1 de

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-229598-0 y 23-229598-1 de fecha 17 de mayo de 2023 y 23-229598-8 del 25 de octubre de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las prev isiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A.:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23 -229598-9, de fecha 10 de noviembre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.  Pruebas allegadas por la sociedad HISENSE COLOMBIA S.A.S.: 2718 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de tr aslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de jui cio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de

adicionales, habida cuenta de que con los elementos de jui cio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía le gal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Si bien las dos sociedades deben responder de manera solidaria, en el caso concreto, la sociedad demandada CENCOSUD COLOMBIA S.A. encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, realizó la devolución del dinero pagado por el televisor, dando cumplimiento a la pretensión, y es por ello que efectuó dicho reembolso el 09 de junio de 2023 tal y como consta a consecutivo 23-229598-9, página 3. Por tal motivo este Despacho 2718 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4

2023 tal y como consta a consecutivo 23-229598-9, página 3. Por tal motivo este Despacho 2718 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

evidencia la constitución de un hecho modificativo o ex tintivo del derecho sustancial , especialmente teniendo en cuenta el desisti miento firmado por la demandante y que se aportó en dicha contestación de la demanda.

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto, negará dicha pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2718 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025

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