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SIC - Sentencia 2719 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2719 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-81195

Demandante: SEBASTIAN JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ Demandado: IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY SAS Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 25 de octubre del año 2022 el señor SEBASTIAN JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ se contactó por la plataforma de atención virtual de WhatsApp PALAZZI TECHNOLOGY con la representante legal Mariel Palazzi, para comprar un equipo biomédico para tratamiento EMS SCULTP MACHINES, marca: HUANSHI/MAGIPLUS, sistema electromecánico, subsistemas: pantalla, interruptor, manipulos, manipulo de salida, cojín, piezas sujetadoras, conector de alimentación para cojín, llaves, cable de alimentación, embudo, resorte, conector de válvula, vendaje, utilizado para tratamiento corporal.

pantalla, interruptor, manipulos, manipulo de salida, cojín, piezas sujetadoras, conector de alimentación para cojín, llaves, cable de alimentación, embudo, resorte, conector de válvula, vendaje, utilizado para tratamiento corporal.

1.2. La adquisición del producto se realizó como compraventa a distancia con la representante legal de IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY SAS., Mariel Palazzi Bertello.

1.3. El medio utilizado para la compra a distancia fue a través de los números de WhatsApp que registra IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY SAS en la plataforma virtual, donde se anuncian al público en Instagram como PALAZZITECHNOLOGY y en la página web www.palazzitechonoly.com.

1.4. El proveedor -vendedor del producto es la sociedad IMPOCOSMETICA COSMETIC

TECHNOLOGY SAS.

1.5. El precio pactado del producto fue la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($29.000.000) incluido IVA.

1.6. El señor SEBASTIAN J. NARVAEZ RODRIGUEZ realizó un pago inicial de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) el día 26 de octubre de 2022 a la cuenta de BANCOLOMBIA No.54700002826 del proveedor-vendedor, en dos consignaciones por valor de $12.000.000 y $8.000.000, respectivamente, a nombre del proveedor -vendedor

IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY SAS.

1.7. La fecha de entrega del producto se estipuló por la vendedora para finales del mes de noviembre de 2022, en el lugar de domicilio del comprador, ubicado en la Avenida de los 2719

1.7. La fecha de entrega del producto se estipuló por la vendedora para finales del mes de noviembre de 2022, en el lugar de domicilio del comprador, ubicado en la Avenida de los 2719 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Estudiantes DG 5-172 en el municipio de Tumaco (Nariño), dicha entrega incluida capacitación del manejo general del equipo.

1.8. La empresa vendedora incumplió con la entrega del producto, ante lo cual el comprador señor SEBASTIAN JOSE NARVAEZ, requirió a la señora MARIEL PALAZZI de manera telefónica y quien le manifestó que el incumplimiento en la entrega se debía a que el transportador había perdido la carga en la cual venia el equipo del señor NARVAEZ, comprometiéndose a que harían la reposición del equipo comprado y se le entregaría a finales del mes de diciembre de 2022, lo cual el señor SEBASTIAN JOSE NARVAEZ aceptó teniendo en cuenta que ya había pagado el equipo en más del 50%.

1.10. No obstante, el compromiso adquirido por la empresa vendedora, no cumplió con la entrega para el mes de diciembre de 2022, a lo cual el señor SEBASTIAN JOSE NARVAEZ se puso en contacto telefónico nuevamente con la representante legal señora MARIEL PALAZZ I, manifestando su inconformidad, a lo que la vendedora le expreso que el equipo tampoco le había llegado en la carga de diciembre de 2022, que habían tenido muchos inconvenientes por ser fin

manifestando su inconformidad, a lo que la vendedora le expreso que el equipo tampoco le había llegado en la carga de diciembre de 2022, que habían tenido muchos inconvenientes por ser fin de año, pero que ya lo tenían montado para que llegara en enero de 2023, por lo que el comprador señor NARVAEZ dió como plazo máximo para la entrega del equipo el día 12 de Enero de 2023 y que si no se cumplía solicitaba la devolución del dinero consignado a la empresa vendedora como parte de pago.

1.11. La señora MARIEL PALAZZI aceptó lo propuesto por el comprador señor NARVAEZ, sin embargo, en esta tercera oportunidad tampoco se cumplió por parte de la empresa vendedora ni con la entrega del producto adquirido, ni con la devolución del dinero.

1.12. Se envió reclam ación directa a la empresa vendedora IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY SAS, el día 18 de enero de 2023.

1.13. El 3 de febrero de 2023, se recibió respuesta por parte de la empresa proveedoravendedora informando que el día lunes 6 de febrero de 2023, revisarían el caso con su equipo jurídico y que tratarían de solucionar lo antes posible la situación.

1.14. El 10 de febrero de 2023, se recibió comunicación de la empresa IMPOCOSMETICA donde proponían realizar la devolución del dinero pagado por el comprad or señor SEBASTIAN JOSE, en dos cuotas de $10.000.000, cada una, siendo la primera el día 15 de marzo de 2023 y la segunda el día 1 o 2 de abril de 2023, propuesta que no fue aceptada con respecto a los valores

JOSE, en dos cuotas de $10.000.000, cada una, siendo la primera el día 15 de marzo de 2023 y la segunda el día 1 o 2 de abril de 2023, propuesta que no fue aceptada con respecto a los valores a reintegrar, ya que la vendedora no hacia re conocimiento alguno por intereses causados, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido para la devolución del dinero, lo cual se hizo saber el día 13 de Febrero de 2023.

1.15. El día 16 de febrero de 2023 la empresa vendedora a través de su representante, envía un correo donde reitera la propuesta inicial de devolución del dinero pagado por el comprador, sin reconocer ningún tipo de indemnización y donde manifiesta que no tendrá acercamientos con la abogada contratada por el señor SEBASTIAN J. NARAVAEZ RODRIGUEZ.

1.16. En virtud de dicha comunicación enviada por la representante legal de la empresa vendedora, el señor SEBASTIAN JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, da respuesta a la señora MARIEL PALAZZI, ratificando el poder conferido a la abogada contratada y reitera q ue no está de acuerdo con la nueva fecha planteada por la vendedora para la devolución del dinero que fue entregado por él y tampoco acepta el desconocimiento por parte de la empresa vendedora, de los gastos indemnizatorios.

1.17. La empresa vendedora-proveedora IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY SAS, ha afectado al señor SEBASTIAN JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, en su condición de consumidor, al no cumplir con las condiciones mínimas de información, con respecto al motivo por el cual no se hizo la entrega del producto adquirido en la fecha convenida, pese a que cuando

consumidor, al no cumplir con las condiciones mínimas de información, con respecto al motivo por el cual no se hizo la entrega del producto adquirido en la fecha convenida, pese a que cuando se hizo la compra, se le informo que el producto ya estaba disponible y posteriormente ante el 2719 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

incumplimiento en la entrega, se le dijo que la empresa transportadora encargada de importarlo lo había perdido.

1.18. Igualmente se incumplió por parte de la vendedora -proveedora, con lo establecido en el artículo 50 literal h) de la ley 1480 de 2011, por cuanto no hizo entrega al comprador señor SEBASTIAN J. NARAVEZ RODRIGUEZ del producto adquirido por él, dentro del plazo de 30 días calendario; no se informó de manera inmediata de la falta de disponibilidad y mucho menos se ha cumplido con la devolución de las sumas pagadas por el comprador, que a más tardar debió efectuarse el día 31 de diciembre de 2022

2. Pretensiones. i). Que se declare el incumplimiento de la vendedora IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY S.A.S., en la obligación contenida en el artículo 50 literal h) de la ley 1480 de 2011. ii). Como consecuencia de lo anterior, se declare resuelto y terminado el contrato de compraventa a distancia pactado entre la empresa vendedora -proveedora IMPOCOSMETICA COSMETIC

TECHNOLOGY y el señor SEBASTIAN JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ.

distancia pactado entre la empresa vendedora -proveedora IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY y el señor SEBASTIAN JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ. iii). Se ordene a IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY S.A.S., la devolución inmediata al demandante-comprador, de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000). iv). Se ordene a IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY S.A.S., el pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente fijada por la Superfinanciera, liquidados sobre el valor establecido en la pretensión 3, hasta que se realice la devolución total, esta pretensión la fundamento atendiendo a las facultades consagradas en el artículo. 58 numeral 9 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículos 59 numerales 1 y 9 ibidem. v). Se ordene a IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY S.A.S., el pago de los perjuicios causados con el incumplimiento correspondiente a los gastos de representación judicial en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los que ha tenido que incurrir el demandado para ejercer la protección de sus derechos como consumidor, atendiendo a las facultades consagradas en el artículo 58 numeral 9 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el articulo 59 numerales 1 y 9 ibidem. vi). Se imponga a la empresa incumplida IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY S.A.S. las sanciones y multas a que haya lugar de conformidad con el art.58 numeral 10 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el art.61 del mismo Estatuto.

sanciones y multas a que haya lugar de conformidad con el art.58 numeral 10 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el art.61 del mismo Estatuto.

3. Trámite de la acción

El día 16 de mayo de 2023, mediante Auto No 53986, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección electrónica registrada en el RUES, esto es al correo impocosmetica@gmail.com , según consta en consecutivos 23-81195-00006 y 0000 7 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio, por radicación de memorial por fuera del cierre del despacho del día en que vencía el término.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. 2719 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.  Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el art ículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma cit ada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida

Con fundamento en lo preceptuado por la norma cit ada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tant o productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva repar ación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveed or, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2719 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un product or o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un product or o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación s e verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo Del acervo probatorio, factura electrónica de venta No T -51, comprobantes de consignación de fecha 26 de octubre de 2022 y respuesta a la reclamación por correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2023 con ofrecimiento de reembolso en dos cuotas, pruebas obrantes en consecutivo 0 de expediente; se encuentra probada la relación de consumo en el presente asunto, por la compra de un equipo estético EMS SCULPT MACHINES por el precio pactado de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($29.000.000), con un pago ini cial de VEINTE MILLONES DE

PESOS M/CTE ($20.000.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación por activ a de la parte demandante, como el comprador del producto objeto de reclamo judicial ; y la legitimación por pasiva del demandado como el proveedor.

  • Incumplimiento de las obligaciones por efectividad de la garantía.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el producto no se entregó en el tiempo pactado de finales del mes de noviembre de 2022; como tampoco se efectuó la entrega en las prórrogas de entrega pactadas entre las partes de finales del mes de diciembre del año 2022 y el 12 de enero del año 2023.

Frente a la reclamación, se encuentra probado que la parte accionante la realizó por WhatsApp y por correo electrónico solicitando el rembolso del dinero pagado para la compra del equipo estético por la suma de VEINTE M ILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000), por incumplimiento en la entrega en el tiempo pactado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son los hechos

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2719 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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relacionados con: ii) la fecha de entrega del pedido para finales del mes de noviembre de 2022 ; iii) prórrogas de entrega del producto a finales del mes de diciembre del año 2022 y 12 de enero

relacionados con: ii) la fecha de entrega del pedido para finales del mes de noviembre de 2022 ; iii) prórrogas de entrega del producto a finales del mes de diciembre del año 2022 y 12 de enero del año 2023, fechas acordadas entre el vendedor y comprador; iv) la no entrega del producto en el tiempo pactado; y v) no se ha hecho el reembolso del dinero pagado al vendedor para la compra del producto.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Por otro lado, se precisa que la no entrega del producto en el tiempo informado y pactado, no es una situación de hecho que se encuadre en información engañosa o incumplimiento por información, pues el hecho de la no entrega del producto en el tiempo pactado es un incumplimiento a las obligaciones por efectividad de la garantía.

Por lo anteriormente expuesto, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemni zación por daños y perjuicios , pretensiones cuatro y cinco de la demanda por el pago de los intereses de mora y gastos de representación judicial , que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos

demanda por el pago de los intereses de mora y gastos de representación judicial , que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advi erten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de VEINTEMILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) cancelada para la compra de un equipo biomédico para tratamiento EMS SCULTP MACHINES, marca: HUANSHI/MAGIPLUS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 y literal h) del artículo 50 de la ley 1480 de 2011.

compra de un equipo biomédico para tratamiento EMS SCULTP MACHINES, marca: HUANSHI/MAGIPLUS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 y literal h) del artículo 50 de la ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY SAS , identificada con el NIT 901372078 - 8, vulneró los derechos del consumidor a título de efectividad de la garantía.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad IMPOCOSMETICA COSMETIC TECHNOLOGY SAS, identificada con el NIT 901372078 - 8, a favor de SEBASTIAN JOSE

2719 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NARVAEZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1037635989, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) cancelada para la compra de un equipo biomédico para tratamiento EMS SCULTP MACHINES, marca: HUANSHI/MAGIPLUS.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30)

biomédico para tratamiento EMS SCULTP MACHINES, marca: HUANSHI/MAGIPLUS.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias

literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE (1.200.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

2719 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2719 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025

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