SIC - Sentencia 2720 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2720 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-312909
Demandante: MARLON ZAPATA
Demandado: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el demandante adquirió un vehículo de la demandada.
1.2. Que, la demandada inform ó al extremo actor y ofreci ó un servicio de respaldo post-venta para repuestos y reparación, talleres autorizados y seguimiento garantizado.
1.3. Que, la información suministrada no correspondi ó con la realidad en tanto que los talleres no cuentan con la calidad ofrecida, procedimientos y el seguimiento enunciado.
1.4. Que, el 8 de marzo de 2023, el demandante presentó reclamo directo ante el accionado.
1.5. Que, la parte demandada no dio respuesta a la solicitud.
2. Pretensiones:
1.4. Que, el 8 de marzo de 2023, el demandante presentó reclamo directo ante el accionado.
1.5. Que, la parte demandada no dio respuesta a la solicitud.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado, fue engañosa y, en consecuencia, se proceda al pago de la indemnización de $10.000.000.
Asimismo, manifestó que el dinero será ocupado en el pago de dos cuotas del crédito adquirido con la pasiva para la adquisición del vehículo durante los meses de mayo y junio, tiempo en que el veh ículo estuvo detenido y no pudo producir.
3. Trámite de la acción: El 7 de marzo de 2024 , mediante Auto No. 29604, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico:
notificaciones.sofasa@renault.com (consecutivo 23-312909- -3 y 23 -312909- -4 de 8 de marzo de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La parte accionada , dentro de la oportunidad procesal pertinente, dio contestación a la demanda – consecutivo 23312909- -6 de 26 de marzo de 2024, mediante al cual se pronunció sobre los hechos y pretensiones y argumentó como excepción de mérito la “ Inexistencia de p ublicidad engañosa ”, así 2720
consecutivo 23312909- -6 de 26 de marzo de 2024, mediante al cual se pronunció sobre los hechos y pretensiones y argumentó como excepción de mérito la “ Inexistencia de p ublicidad engañosa ”, así 2720 2025-03-04HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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como formuló la carencia de legitimación en la cuasa por activa por la calidad por ostaentar la calidad de no consumidor y ausencia de nexo de causalidad frente a los perjuicios pretendidos.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-312909- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23312909- -5 y 23312909- -6, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro.
Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de a bril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de l a demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La forma en que fue atendida la gar antía del bien y la solicitud de reparación.
De modo que las pruebas allegadas al plenario son suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que
establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación f ueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso o bjeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse: 2720 2025-03-042025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promu evan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador de clarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la dem anda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se
esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, famili ar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transp orte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancí as o ‘transporte de
particular lo siguiente:
”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancí as o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ell as, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá en Senten cia de 23 de septiembre de 2019 , haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 2720 2025-03-042025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del
Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintenden cia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básica s a tomar en consideración para la calificación del consumidor.
1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto, sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.
De esta manera, se analiza la presente acción encontrando demostrado que la parte actora adquirió el vehículo objeto de reclamo judicial con el objeto de incorporarlos en su actividad económica, situación por la cual persigue el reconocimiento de perjuicios al precisar “ Ademas de lo anterior este dinero es para cubrir dos meses de cu ota del credito que tengo con ellos mayo y junio y el dinero que deje de producir durante el tiempo que estuvo mi carro parado ”, aunado a esta manifestaci ón se revisa la
para cubrir dos meses de cu ota del credito que tengo con ellos mayo y junio y el dinero que deje de producir durante el tiempo que estuvo mi carro parado ”, aunado a esta manifestaci ón se revisa la excepción de m érito propuesta para la defensa de la pasiva , de la cual se extrae que el veh ículo es operado como un bien de transporte p úblico, tal como se advierte con la factura de venta No. FVNV 25,644 en la cual se indica que el bien es de naturaleza “servicio público”:
En igual sentido, se observa el registro hist órico vehicular, tambi én aportado a consecutivo 5 del expediente, reiterando la naturaleza de servicio público. Por tanto, se observa que el valor pretendido por el demandante corresponde a un daño ocasionado por una presunta falla en la informaci ón suministrada por la demandada, empero, el veh ículo que no fue atendido con la garant ía post-venta y se afectó por la aparente falencia en la informaci ón es de carácter público o presta un servicio p úblico, por lo cual el demandante señala que al estar detenido en la reparaci ón que debía atender la pasivadel cual est á probado se siniestr ó y fue atendido por la aseguradora , informe pericial allegado al plenario-, dejó de producir ingresos al demandante, aseveraciones que guardan relación con el informe allegado por la demandada junto a la contestaci ón de la demanda (23312909- -6 de 26 de marzo de 2024).
De esta manera, evidencia el Despacho que los bienes objeto de reclamación judicial corresponden a
allegado por la demandada junto a la contestaci ón de la demanda (23312909- -6 de 26 de marzo de 2024).
De esta manera, evidencia el Despacho que los bienes objeto de reclamación judicial corresponden a bienes ligados a actos propios del ejercicio del comercio , a una actividad económica de forma intrínseca, por lo cual el extremo actor MARLON ZAPATA, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
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Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de MARLON ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía 98696837, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2720 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025