🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 2722 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 2722 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-302831

Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTRO CABRERA

Demandado: MOTORIZANDO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 25 de marzo de 2022, la parte actora adquirió una motocicleta placa CBQ95G, marca Hero, modelo 2022, color negro, con número de motor MC20ABLGM01026 y número de chasis 9G5LDU05XNVMC0223.

1.2. Que el valor pagado por la motocicleta fue de ocho millones treinta mil pesos ($8.030.000).

1.3. Que, luego de haber realizado los trabajos de revisión y los trabajos tecno-mecánicos, la motocicleta continuó presentando fallas que después de tres ingresos al servicio técnico, no fueron solucionadas.

($8.030.000).

1.3. Que, luego de haber realizado los trabajos de revisión y los trabajos tecno-mecánicos, la motocicleta continuó presentando fallas que después de tres ingresos al servicio técnico, no fueron solucionadas.

1.4. Que, el día 19 de febrero de 202 3, el demandante presenta derecho de petición solicitando la devolución del dinero.

1.5. Que, el día 20 de febrero de 2023, la demandada respondió a la reclamación de manera insatisfactoria a las pretensiones de la demanda.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario;

2. Devolución del dinero;

3. Cambio del producto;

4. Cumplimiento del contrato

5. Cualquier otra pretensión que estime legítima Indemnización por daños y perjuicios.

2722 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 31 de julio de 2024, mediante Auto No. 107269, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo cunbotero@gmail.com (consecutivos Nos. 24-302831-3 y 24-302831-4 del 01 de agosto de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada, bajo radicado 24-3028315 del 12 de agosto de 2024, allegó la contestación de la demanda en la cual manifestó su intención de allanarse a las pretensiones de la demanda, esto es, realizar la devolución del dinero pagado por la moto.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la sociedad demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria

productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando e xista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor , acepta la pretensión formulada por el demandante de realizar la devolución del valor pagado por la moto, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

1 ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante

allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

2722 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Al respecto, este Despacho considera perti nente ordenar la efectiva materialización del allanamiento manifestado por la demandada, de manera que, con el objetivo de cumplir con la solicitud de la parte demandante, se ordenará la devolución del dinero pagado por el bien adquirido por el accionante. Dicho monto corresponde a ocho millones treinta mil pesos

allanamiento manifestado por la demandada, de manera que, con el objetivo de cumplir con la solicitud de la parte demandante, se ordenará la devolución del dinero pagado por el bien adquirido por el accionante. Dicho monto corresponde a ocho millones treinta mil pesos ($8.030.000), tal como se evidencia en la factura electrónica de venta No. FEMO-10677 del 25 de marzo de 2022.

Respecto de lo s memor iales que obran a consecutivos 24 -302831-6 y 24 -302831-7 del expediente, en los que el demandante manifestó haber realizado la entrega del vehículo en las instalaciones de la demandada, la oficina correspondiente de Motorizando S.A.S. dirección calle 25 carrera 45 esquina Carmen de Bolívar. Ante estas manifestaciones y documentos aportados la demandada no realizó ningún pronunciamiento, por lo que este Despacho no ordenará la devolución de la moto, como obligación en cabeza del demandante. Sin embarg o, para la devolución del dinero pagado por la motocicleta, el demandante debe acreditar el momento en el que dejó la motocicleta a disposición de la demandada y que el vehículo no tiene obligaciones pendientes por concepto de impuestos, ya que esta sigue siendo una obligación de Ley en cabeza del demandante, por ser el propietario del vehículo.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización

dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados, este Despacho procede a aclarar q ue esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad MOTORIZANDO S.A.S. identificada con NIT 900.846.191-4.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad MOTORIZANDO S.A.S. identificada con NIT 900.846.191-4, que, a favor de MIGUEL ALFONSO CASTRO CABRERA identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.050.035.641, dentro de los quince (15 ) días siguientes a l cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , realice la devolución del valor pagado por la motocicleta placa CBQ95G, marca Hero, modelo 2022, color negro, con número de motor MC20ABLGM01026 y número de chasis 9G5LDU05XNVMC0223 correspondiente a ocho

motocicleta placa CBQ95G, marca Hero, modelo 2022, color negro, con número de motor MC20ABLGM01026 y número de chasis 9G5LDU05XNVMC0223 correspondiente a ocho millones treinta mil pesos ($8.030.000).

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presen te providencia, la parte actora deberá acreditar que el bien esté debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos,

2722 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido a las demandadas.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°

cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilida d de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2722 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025

Consultar sobre este documento ...