🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 2724 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 2724 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-197484.

Demandante: PIETRO SIGHINOLFI MARQUEZ y OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO.

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP PUDIENDO IDENTIFICARSE PARA TODOS LOS EFECTOS CON LA SIGLA ETB S.A. E.S.P.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

I. Manifiestan los demandantes que son usuarios de los servicios de telefonía e internet para el hogar ofrecidos por la compañía accionada , asociado s a la línea No. 6016721263 e

instalados en la dirección CARRERA 67 # 169A - 82, de la ciudad de Bogotá D.C.

II. Indican los accionantes que el día 3 de abril del 2023, presentaron una reclamación directa ante la sociedad demandada inform ando una falla en el servicio de internet y telefonía

II. Indican los accionantes que el día 3 de abril del 2023, presentaron una reclamación directa ante la sociedad demandada inform ando una falla en el servicio de internet y telefonía prestado en su residencia. Por lo anterior, solicitaron el arreglo lo más pronto posible de tales fallas.

III. No obstante, señalan los integrantes de la parte actora que a la fecha de la presentación de la demanda, la pasiva ha incumplido en su obligación de efectuar el arreglo de los servicios referenciado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía, se ordene a la sociedad demandada la reparación inmediata de los servicios de telecomunicaciones para el hogar adquiridos.

2724 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 31 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124789, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 3 al 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197484- -00009 el día 17 de noviembre del 2023, donde

que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197484- -00009 el día 17 de noviembre del 2023, donde solicitó al despacho la absolución de la entidad frente a las pretensiones de la demandante, como quiera que, en primer lugar, reconoció como ciertos los hechos consistentes en al relación de consumo con la accionante y en el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad para el eje rcicio de esta acción o demanda, alegando que los motivos que sustentaron la acción se encuentran superados, pues dio favorabilidad a la pretensión de los accionantes relativa a la reparación del servicio de internet para el hog ar contratado, situación que quedó registrada en una llamada realizada el día 25 de mayo de 2023 a la señora Oliva Marina Márquez Sarmiento por medio de la línea móvil 3105759049, donde confirmó el funcionamiento correcto del servicio, dando solución o reparación a la falta de disponibilidad del mismo.

Por lo anterior, la demandada solicitó el archivo del expediente y alegó en el caso en concreto como única excepción de mérito la siguiente: “Desistimiento de la demanda – Inexistencia de la obligación”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente que acompañaron a su demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número 9 del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir 2724 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero preci sar que los memoriales identificados bajo los consecutivos 7 y 8 del expediente, radicados por la compañía accionada y denominados como “DESISTIMIENTO”, no fueron tenidos en cuenta en el asunto bajo estudio, toda vez que no fueron memoriales de desistimiento del proceso que provinieran de ambos inte grantes de la parte accionante . En dichos correos electrónicos, se aportaron por la socie dad pasiva la grabación de una llamada realizada a la accionante del proceso, señora OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO, donde ésta reconoce y acepta que el servicio de comunicaciones para el hogar originario de la presente litis ya se encuentra funcionando en su normalidad (véase minuto 1:21 de la llamada) , peor en ninguna parte de la llam ada, acepta que desiste incondici onalmente de la presente demanda identificada bajo radicado No. 23-197484 que cursa ante esta Delegatura. Por lo anterior, y como

ninguna parte de la llam ada, acepta que desiste incondici onalmente de la presente demanda identificada bajo radicado No. 23-197484 que cursa ante esta Delegatura. Por lo anterior, y como quiera que el desistimiento debe ser expreso y proveniente de ambas personas que integran la parte demandante, no se acepta como “DESISTIMIENTO” los memoriales antes indicados y radicados por el extremo pasivo ; lo cual conlleva a que el despacho deba dictar sentencia de fondo que en derecho corresponda.

GARANTÍA LEGAL DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2724 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado con la consecuente terminación del contrato respectivo.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo o del contrato de prestación de servicios celebrado, para que surja la obligación de responder por pa rte del productor o proveedor.

seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo o del contrato de prestación de servicios celebrado, para que surja la obligación de responder por pa rte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo.

En el asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los sujetos integrantes de la Litis respecto de la calidad de “usuarios” del extremo accionante respecto de los servicios de telecomunicaciones para el hogar prestados por la compañía demandada , asociados a la línea No. 6016721263 e instalados en la dirección CARRERA 67 # 169A - 82, de la ciudad d e Bogotá D.C . Lo anterior acredita la calidad de “consumidores” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que disfrutan de los servicios originarios del litigio como destinatarios finales de los mismos en pro de la satisfacción de una necesidad personal y familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 2724 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.

  • Ocurrencia de un hecho superado en el caso concreto y la configuración de un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial.

Dispone el artículo 281 incisos 1° y 4° del Código General del Proceso que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido

oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, sie mpre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”.

En el asunto sub examine, sin lugar a dudas y a juicio de este Despacho, en virtud del análisis realizado a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada en sus memoriales identificados bajo consecutivos 7, 8 y 9 (página 10 minuto 0:20 en adelante, y pagina 14 minuto 1:20 en adelante de la llamada telefónica), se logra comprobar que las fallas técnicas en el servicio de internet adquirido por los usuarios en su momento se encuentran solucionados a la fecha, situación que corrobora o comprueba la misma accionante en la grabación de la llamada telefónica realizada y que ella misma contestó (pruebas de llamadas telefónicas que nunca fueron tachadas de falsas pro la parte actora, hecho que también se refuerza con la circunstancia de que los accionantes guardaron silencio al traslado de excepciones de mérito).

Por ende, al quedar ya solucionados los inconvenientes que dieron origen a la presente demanda, se generó un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial , circunstancia que conllevó a un “hecho superado”, por lo que se aceptará la favorabilidad otorgada por la pasiva, absteniéndose de emitir orden alguna respecto de la materialización de

circunstancia que conllevó a un “hecho superado”, por lo que se aceptará la favorabilidad otorgada por la pasiva, absteniéndose de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido, y se ordenará el archivo del expediente, pues el proceso a juicio del Despacho, carece de objeto actual por resolverse. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ( Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-000201700026-01), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.

En consecuencia, resulta pertinente por parte del Despacho negar las pretensiones de la demanda al existir hecho superado por carencia de objeto, ordenar el archivo de la presente actuación y abstenerse de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

2724 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

2724 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la sociedad demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP PUDIENDO IDENTIFICARSE PARA TODOS LOS EFECTOS CON LA SIGLA ETB S.A. E.S.P , identificada con NIT. 899.999.115-8, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2724 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025

Consultar sobre este documento ...