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SIC - Sentencia 2725 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2725 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-165325

Demandante: DAVID JULIAN HERRERA CARRERO

Demandado: COOPER GLOBAL S.A.S. y MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 28 de octubre de 2021, la parte actora adquirió un teléfono móvil Motorola Moto G20 XT21281 64Gb con IMEI1 357026 331456859 e IMEI2 357026331456867.

1.2. Que el valor pagado por el producto fue de quinientos setenta y nueve mil novecientos pesos ($579.900).

1.3. Que, el celular fue llevado al servicio técnico debido a que presentaba fallas ,

1.2. Que el valor pagado por el producto fue de quinientos setenta y nueve mil novecientos pesos ($579.900).

1.3. Que, el celular fue llevado al servicio técnico debido a que presentaba fallas , motivo por el cual el servicio técnico realizó el cambio de sub tarjeta y cable coaxial.

1.4. Que, posteriormente, el celular es llevado nuevamente al servicio técnico debido a que las fallas se continuaban presentando.

1.5. Que, el 11 de octubre de 2022 , la parte actora realiz ó la reclamaci ón a la demandada.

1.6. Que, el 15 de octubre de ese mismo año, la demandada respond ió de manera desfavorable a las pretensiones del demandante. 2725 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación de servicio defectuoso. Subsidiariamente solicitó el cambio del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 28 de agosto de 2023, mediante Auto No. 92505, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de la siguiente manera: A la sociedad MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S. a la dirección de correo

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de la siguiente manera: A la sociedad MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S. a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico jdiaz2@lenovo.com, (consecutivos Nos. 23 -165325-4 y 23-165325-6, del 2 9 de agosto de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. A la sociedad COOPER GLOBAL S.A.S., a la dirección de correo electrónico registrado en el RUES para la fecha de admisió n, esto es al correo electrónico c.astudillo@cooperglobal.co (consecutivos Nos. 23 -165325-3 y 23-165325-5 del 2 9 de agosto de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada la sociedad COOPER GLOBAL S.A.S., allegó la contestación a la demanda en el consecutivo 23-165325-7, de fecha 04 de septiembre de 202 3, en el que propuso como excepci ón, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentado que no ostentan la calidad de productores o proveedores a la luz del Estatuto de Protección al Consumidor. Por su parte, dentro de la oportunidad procesal, MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S., radicó la contestación la demanda en el consecutivo 23-165325-8, de fecha 13 de septiembre de 2023 allanándose a la pretensión del accionante, referente a la devolución del dinero pagado por el celular.

S.A.S., radicó la contestación la demanda en el consecutivo 23-165325-8, de fecha 13 de septiembre de 2023 allanándose a la pretensión del accionante, referente a la devolución del dinero pagado por el celular. Adicionalmente, mediante memorial q ue reposa en el consecutivo 23-165325-12 del 05 de octubre de 2023, la sociedad MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S., aportó el comprobante de pago de la devolución del dinero que fue efectuada el 27 de septiembre de 2023, constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-165325-0 de fecha 08 de abril de 2023 del expediente. 2725 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la sociedad COOPER GLOBAL S.A.S:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-165325-7, de fecha 04 de septiembre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las

documentos obrantes a folios del consecutivo 23-165325-7, de fecha 04 de septiembre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la sociedad MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23 -165325-8, de fecha 13 de septiembre de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas decretadas de oficio:

Con apoyo en lo previsto en el artículo 170 del Código de General del Proceso de manera oficiosa se decreta la documental vista a folios del consecutivo 23165325-12 del 05 de octubre de 2023, correspondiente al memorial en el que se relaciona el cumplimie nto de la pretensión del demandante, relativo a la devolución del dinero pagado por el teléfono objeto de litigio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se 2725 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de tr aslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de jui cio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Sobre la legitimación en la causa de la sociedad COOPER GLOBAL S.A.S.

adicionales, habida cuenta de que con los elementos de jui cio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Sobre la legitimación en la causa de la sociedad COOPER GLOBAL S.A.S.

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitari a”. Y proveedor o expendedo r: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la ob ligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los producto s1 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 . del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Para efectos del caso en concreto, no se encuentra acred itada la relación de consumo entre la sociedad COOPER GLOBAL S.A.S y la parte demandante, en atención a que, no hay prueba fehaciente en la cual se evidencie que la aquí demandada intervino en la relación de consumo respecto del bien objeto de litigio, tal como se puede inferir del

entre la sociedad COOPER GLOBAL S.A.S y la parte demandante, en atención a que, no hay prueba fehaciente en la cual se evidencie que la aquí demandada intervino en la relación de consumo respecto del bien objeto de litigio, tal como se puede inferir del examen de las pruebas aportadas por las partes. Si bien es cierto que, en la identificación de las partes en el escrito de demanda, el accionante identifica como demandada a la sociedad COOPER GLOBAL S.A.S ., al verificar el certificado de existencia y representación legal, emitido por la Cámara de comercio de la pasiva, en su objeto social, se certifica que presta servicios técnicos de reparación, mantenimient o, programación, actualización, ensamble, desensamble de termin ales telefonía celular y radios móviles y equipos afines de distintas tecnologías acorde a la industria, mas no la relativa a la venta de equipos, como se manifiesta en la contestación de la demanda. Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la demandada no ostenta la calidad de productor ni proveedor, por lo tanto, no tiene una obligación legal con la accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe más que concluir que la sociedad COOPER GLOBAL S.A.S ., identificada con NIT. 900.317.961-1, carece de legitimación en la causa por pasiva.

2725 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

2. Sobre el allanamiento de la demandad a MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA

S.A.S.

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

2. Sobre el allanamiento de la demandad a MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA

S.A.S.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando l a satisfa cción de la consumidora, aceptó la pretensión formulada por el demandante de realizar la devolución del dinero pagado por el celular objeto de litigio, y es por ello que efectuó dicho reembolso el 27 de septiembre de 2023 tal y como consta a consec utivo 23-165325-12, página 2. Por tal motivo este Despacho evidencia la constituci ón de un hecho modifi cativo o extintivo del derecho sustancial.

el 27 de septiembre de 2023 tal y como consta a consec utivo 23-165325-12, página 2. Por tal motivo este Despacho evidencia la constituci ón de un hecho modifi cativo o extintivo del derecho sustancial. Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad COOPER GLOBAL S.A.S., identificada con NIT. 900.317.961-1, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda respecto de la sociedad MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S. A.S, identificada con NIT. 900.337.553-3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

2725 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

2725 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2725 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025

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