SIC - Sentencia 2726 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2726 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-197791.
DEMANDANTE: ANDRÉS ALBERTO AYALA RAMÍREZ.
DEMANDADO: MULTIELECTRO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta la parte demandante que el día 9 de marzo de 2023, adquirió con la sociedad demandada en un establecimiento comercial ubicado en la ciudad de Medellín, una lavadora / secadora marca LG, referencia WD14VVC4S6 e identificada con Serial 206PNMH0G683, por valor de $3.084.000.
1.2. Afirma el actor que en fecha 13 de marzo de 2023, durante la instalación del electrodoméstico en su hogar por parte de un empleado técnico del fabricante, salieron cucarachas de la lavadora, por lo que el empleado de la compañía fabricante LG detuvo la instalación y revisó el caso con expertos de la empresa, quedando constancia de lo anterior,
cucarachas de la lavadora, por lo que el empleado de la compañía fabricante LG detuvo la instalación y revisó el caso con expertos de la empresa, quedando constancia de lo anterior, según el accionante, en el radicado en LG CNN23031098392, y quedando toda la instalación videograbada.
1.3. Señaló que a posteriori, durante la semana del 13 al 17 de marzo de 2023 , el fabricante le informó por vía telefónica sobre la presunta pérdida parcial y definitiva de la garantía del producto por parte de ellos , siendo la sociedad demandada como vendedora del electrodoméstico, la única que podía responderle por la garantía del bien, entregándole un producto nuevo, dado el presunto mal almacenamiento del electrodoméstico que recibió por parte del almacén accionado Multielecto, y que pudo afectar el sistema eléctrico del producto durante su vida útil.
1.4. Por lo anterior, indica que en fecha 28 de marzo del 2023, presentó reclamación directa ante la accionada por correo electrónico, solicitando el cambio de la lavadora por otra nueva 2726 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2
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de las mismas características. Sin embargo, alega que su reclamación no fue contestada de fondo por la pasiva.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para que ésta proceda con el cambio de la lavadora marca LG originaria de la presente litis, por otra nueva de las mismas o similares características técnicas.
consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para que ésta proceda con el cambio de la lavadora marca LG originaria de la presente litis, por otra nueva de las mismas o similares características técnicas.
3. Trámite de la acción
El día 1° de noviembre del 202 3 y mediante Auto No. 126347, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo elec trónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email contador@multielectro.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la compañía pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197791- -00006 presentado en fecha 17 de noviembre del 202 3, solicitando al Despacho la absolución de la compañía frente a las pretensiones de la demanda y el archivo del proceso , indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con la parte demandante mediante la adquisición y venta de la lavadora / secadora marca LG originaria de la presente reclamación judicial ; segundo, indicó de que el accionante ingresó a revisión técnica el producto originario de la presente litis, mediante Orden de Servicio No. RNN230420008548 de fecha 8 de mayo del 2023, alegando presuntos defectos de idoneidad consistentes en que el “PRODUCTO NO FUNCIONA
presente litis, mediante Orden de Servicio No. RNN230420008548 de fecha 8 de mayo del 2023, alegando presuntos defectos de idoneidad consistentes en que el “PRODUCTO NO FUNCIONA BIEN” y no da imagen ; y tercero, afirmó que no eran ciertos los presunt os defectos de funcionamiento alegados sobre el producto referenciado , pues afirmó la pasiva que el demandante no probaba tales defectos ni que durante el proceso de instalación, se haya percatado la existencia de insectos que provinieran del interior del electrodoméstico. Además, señala la accionada que el producto, en el ingreso a revisión técnica realizado en la fecha antes especificada y efectuado por el centro de servicio técnico autorizado por el fabricante , no evidenció los defectos alegados por el usuario ni ninguna falla técnica diferente a las indicadas por el libelista. Por lo tanto, no era posible acceder a efectuar ningún procedimiento de garantía sobre la lavadora adquirida, ni mucho menos el cambio solicitado, por no existir prueba de una falla de calidad o idoneidad del bien.
En consecuencia de lo anterior, la accionada alegó como única excepción de mérito la siguiente:
“CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA GARANTÍA”.
La contestación de la demanda junto con las excepciones de mérito propuestas y pruebas allegadas, fueron fijadas en lista el día 2 de febrero del 2024 mediante fijación No. 012 (ver consecutivo 7 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas, con plazo máximo para hacerlo a más tardar el 7 de febrero del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio.
solicitara más pruebas, con plazo máximo para hacerlo a más tardar el 7 de febrero del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio.
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2726 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de sujetos integrantes de la litis, respecto de la compra por parte del accionante con la sociedad demandada de la lavadora / secadora marca LG, referencia WD14VVC4S6 e identificada con Serial 206PNMH0G683, por valor de $3.084.000.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del electrodoméstico referenciado originario de esta Litis como destinatari o final del
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del electrodoméstico referenciado originario de esta Litis como destinatari o final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 2726 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
Por otro lado, en lo que refiere a los defectos o daños alegados por el accionante respecto del televisor adquirido con la demandada, este Despacho no vislumbra prueba alguna en la foliatura,
Por otro lado, en lo que refiere a los defectos o daños alegados por el accionante respecto del televisor adquirido con la demandada, este Despacho no vislumbra prueba alguna en la foliatura, ni en los anexos de la demanda o en la contestación de la misma, sobre alguna falla o defecto de calidad, idoneidad y/o seguridad del producto comprado, ni tampoco aportó prueba alguna que acreditara que durante el proceso de instalación del producto en su domicilio, se haya percatado la existencia de insectos que provinieran del interior del electrodoméstico. Debe tenerse en cuenta que según el artículo 58 numeral 5° literal A de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al consumidor como demandante, pro bar la falla o daño del bien o servicio adquirido con el empresario.
Si bien, como lo reconoce la pasiva, la lavadora fuente de litis tuvo un (1) ingreso a revisión técnica el día 8 de mayo del 2023, revisión y diagnostico realizado por un personal del centro de servicio autorizado tanto por el proveedor accionado como por el fabricante, lo cierto es que en ese dictamen realizado por el técnico DANIEL ANDRÉS PÉREZ RODRIGUEZ (sobre quien la demandada logra probar su idoneidad como técnico conocedor de la materia, teniendo en cuenta el diploma expedido por el SENA que acredita su calidad de técnico aportado en consecutivo 6, página 9, folio 15 del expediente) , mediante Orden de Servicio No. RNN230420008548 (véase también reporte técnico obrante en consecutivo 6, página 8 del expediente digital), no se logró
página 9, folio 15 del expediente) , mediante Orden de Servicio No. RNN230420008548 (véase también reporte técnico obrante en consecutivo 6, página 8 del expediente digital), no se logró comprobar por parte de dicho técnico encargado, alguna falla o defecto de funcionamiento o de la anomalía alegada de existencia de insectos al interior del electrodoméstico; por el contrario, de la revisión técnica efectuada, se vislumbró que el producto encendía y funcionaba correctamente, no exist iendo indicios de daños en su sistema eléctrico (a diferencia de lo alegado por el libelista en la parte final del hecho 3° de su demanda).
Nótese que con la demanda obrante en consecutivo cero (0), no se aportó ninguna prueba que acredite algún defecto de idoneidad, calidad o seguridad sobre la lavadora adquirida; y por el contrario, la pasiva con las pruebas aportadas en consecutivo 6, páginas 8 y 9 del expediente digital, comprueba que los resultados del test o examen técnico desarrollado sobre la lavadora, no arrojan o evidencian las anomalías alegadas . Inclusive, la pasiva logra acreditar en documento obrante en consecutivo 6, página 4 del expediente digital, un concepto expedido por el área o departamento legal de la compañía fabricante LG, donde se deja constancia que el producto aún contaba con su cobertura de garantía legal para la fecha de la contestación de la demanda, ni siquiera mencionando alguna pérdida parcial de la misma por ca usa de hechos extraños.
En consecuencia, al no probarse una falla reiterada en el producto (o si quiera alguna única falla alegada en los hechos de la demanda) , no es posible que el Despacho ordene al empresario
extraños.
En consecuencia, al no probarse una falla reiterada en el producto (o si quiera alguna única falla alegada en los hechos de la demanda) , no es posible que el Despacho ordene al empresario demandado el cambio del electrodoméstico a título de efectividad de la garantía legal; ni si quiera su reparación totalmente gratuita, máxime si la compañía realiza una negación indefinida respecto de la existencia de alguna falla de calidad, idoneidad o seguridad del producto, que, conforme al del artículo 167 inciso final del Código General del Proceso, no requiere de prueba alguna, generando la inversión de la carga de la prueba, que en este caso está en manos del demandante y quien tuvo las oportunidades procesales pertinentes para aportar o solicitar más pruebas (como por ejemplo, un video o fotografías donde se acrediten los defectos de calidad y funcionamiento alegados, incluyendo la existencia de insectos al interior del electrodoméstico durante el proceso de instalación, o solicitar al Despacho la práctica de una prueba pericial, etc.), pues estas excepciones de mérito y el escrito de contestación de la demanda junto con las 2726 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6
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pruebas aportadas, se le corrió traslado al accionante mediante fijación en lista No. 012 del 2 de febrero del 2024, para que se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 7 de febrero del mismo año. No obstante, el demandante guardó silencio y omitió aportar tales pruebas importantes que acreditaran las fallas o anomías
plazo máximo para hacerlo hasta el 7 de febrero del mismo año. No obstante, el demandante guardó silencio y omitió aportar tales pruebas importantes que acreditaran las fallas o anomías alegadas durante el proceso de instalación del electrodoméstico. Debido a lo anterior, debe accederse a la excepci ón de mérito propuesta por la compañía pasiva y consistente en “CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA GARANTÍA ”, declarando probada también de forma oficiosa, la excepción de “INEXISTENCIA DE PRUEBAS DE DEFECTOS O FALLAS
EN EL PRODUCTO ORIGINARIO DE LA PRESENTE LITIS”.
Por todo lo expuesto, se concluye que los petitum invocados por el accionante en su libelo de demanda no tienen asidero y justificación desde el punto de vista legal y con apego a las reglas jurídicas de tipo probatorio establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); razón por la cual deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2726 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025