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SIC - Sentencia 2728 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2728 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-163486

Demandante: SERGIO ALEJANDRO MAZO FLOREZ

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte actora , adquirió con la demandada un contrato de servicios de televisión.

1.2. Que, desde el 30 de septiembre de 2021, adicional al servici o adquirido, se realizó un cobro de un servicio de la plataforma HBO GO.

1.3. Que, el 11 de marzo de 2023, realizó la reclamación a la demandada.

1.4. Que, el 21 de marzo de 2023, la demandada respondió a la reclamaci ón

1.3. Que, el 11 de marzo de 2023, realizó la reclamación a la demandada.

1.4. Que, el 21 de marzo de 2023, la demandada respondió a la reclamaci ón indicando que no proced ía el ajuste de facturaci ón teniendo en cuenta los periodos en los que se vence el pago.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2728 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2 Que como consecuencia de la ant erior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia. 3 Además de lo anterior cancelar la suscripción a este servic io adicional que yo no solicite .

3. Trámite de la acción

El día 24 de agosto de 2023, mediante Auto No. 91281, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co (consecutivos Nos. 23-163486-3 y 23-163486-4 del 25 de agosto de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la socied ad demandada allegó la

que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la socied ad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-163486-5 del 11 de septiembre de 2023, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, consi derando que no existe evidencia sobre la publicidad engañosa y que realiz ó los respectivos ajustes de facturación del servicio HBO, constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-163486-0 de fecha 05 de abril de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvie ran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-163486-5, de fecha 11 de septiembre de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Así mismo, solicitó interrogatorio de parte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

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Así mismo, solicitó interrogatorio de parte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

2728 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto T ejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, para este D espacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) el hecho modifi cativo alegado por la demandada, respecto del ajuste de la facturación del servicio objeto de Litis.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente a la reparación del bien.

 Pruebas decretadas de oficio:

Con apoyo en lo previsto en el artículo 170 del Código de General del Proceso de manera oficiosa se decreta la documental vista a folios del consecutivo 23163486-8 del 13 de junio de 2024, correspondiente al memorial en el que se relaciona el cumplimie nto de la pretensión del demandante, relativo a la

de manera oficiosa se decreta la documental vista a folios del consecutivo 23163486-8 del 13 de junio de 2024, correspondiente al memorial en el que se relaciona el cumplimie nto de la pretensión del demandante, relativo a la reparación del teléfono objeto de litigio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, c ualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la nor ma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, la sociedad demandada argument ó que realizó el ajuste de facturaci ón de l contrato de prestación de servicios adquirido por el demandante, realizando el retiro del servicio de HBO GO y dejando un saldo a favor de doscientos setenta y ocho mil seiscientos pesos ($287.600). En el memorial aportado posteriormente a consecutivo 23163486-8 se indicó que , debido a que el contrato contin úa vigente para las part es, el saldo a favor, fue aplicado a las facturas causadas con posterioridad a la contestaci ón, tal como se evidencia de las capturas de pantalla que obra en el consecutivo 23-163486saldo a favor, fue aplicado a las facturas causadas con posterioridad a la contestaci ón, tal como se evidencia de las capturas de pantalla que obra en el consecutivo 23-1634868, página 2, folios 1 a 3 del expediente virtual.

Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que la parte demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sust ancial sobre el cual versa el litigio.

Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados, este Despacho procede a aclarar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indem nizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

Bajo esos términos, este Despacho negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se encuentra cumplida la pretensión de la parte demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

2728 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2728 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025

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