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SIC - Sentencia 2731 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2731 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-164700

Demandante: RICARDO ALBERTO VIVAS BECERRA

Demandado: COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: NINGUNA RELACION HASTA

EL MOMENTO DEL DELITO

1.2. MEDIANTE EL HACKEO DE MI CELULAR SE SOLICITO EN TIGO PORTABILIDAD DE MI HERRAMIENTA DE TRABAJO, QUE ES MI NUMERO DE CELULAR. SOLICITO A TIGO LA DEVOLUCION DE MI NUMERO CELULAR Y A QUE LE ENTREGUE INFORMACION DONDE DEMOSTRABA QUE ERA MI LINEA PAGADA POR MI EN POSTPAGO EN CLARO.

DEVOLUCION DE MI NUMERO CELULAR Y A QUE LE ENTREGUE INFORMACION DONDE DEMOSTRABA QUE ERA MI LINEA PAGADA POR MI EN POSTPAGO EN CLARO.

POR SER PEDIA TRA SE ME ESTA VIOLANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, Y A QUE A TRA VES DE ESE NUMERO MIS PACIENTES SE SOLICITAN CONMIGO PARA SOLICITAR CITAS O A TRA VES DEL WHA TSAPP DEL MISMO NUMERO.

ASI MISMO ESTOY EXPUESTO Y A QUE ESE NUMERO LO ESTA MANJANDO UNA

PERSONA EXTRANA

1.3. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: EN LA MAÑANA DEL JUEVES 30 DE MARZO A LAS 7 AM, DESCUBRI MI CELULAR SIN SERVICIO, ME COMUNIQUE CON MI PERADOR CLARO Y ME INDICA QUE A MEDIA NOCHE POR SOLICITUD EN TIGO HABIAN PASADO MI LINEA A TIGO. VIAJE INMEDIA TAMENTE A LA CIUDAD DE TUNJA. ALLI EN TIGO ME INDICAN QUE HABIAN

HECHA LA PORTABILIDAD Y ADICIONALMENTE HABIAN CAMBIADO EL TITULAR DEL

NUMERO CELULAR). NO QUISIERON DEVOLVERME MI NUMERO CELULAR, NI INDICARME DA TOS DEL DELINCUENTE. RADIQUE UNA RECLAMACION INDICANDO QUE NO HABIA HECHO YO ESOS TRAMITES, POR TANTO AL HACKEAR MI CELULAR HABIAN HECHO EL FRAUDE Y ADJUNTE DOCUMENTOS DE CLARO DONDE INDICABA 2731 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

HABIAN HECHO EL FRAUDE Y ADJUNTE DOCUMENTOS DE CLARO DONDE INDICABA

2731 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

COMO HASTA LA NOCHE ANTERIOR YO ERA EL PROPIETARIO DE LA LINEA.O SEA

TDOCUMENTE UN DELITO QUE ME ESTABA AFECTANDO GRA VEMENTE. LA

RESPUESTA DE CLARO A MI SOLICCITUD ES IGNORAR TOTALMENTE LAS

CIRCUNSTANCIAS DELIC TIV AS Y SIMPLEMENTE DECIR QUE ELLOS HABIAN

TRAMITADO UN PROCESO DE PORTABILIDAD. IGNORARON MI DENUNCIA DE

FRAUDE E IGNORARON MI DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO.

1.4. NO CONOZCO COMO SE HACEN LOS TRAMITES PERO PIENSO QUE NO PUEDE ACERCARSE CUALQUIER PERSONA A UNA OFICINA DE TIGO A SOLICITAR UNA PORTABILIDAD SN DEMOSTRAR CON UN PERFIL BIOMETRICO SI ES ESA PERSONA. ELLOS INDICAN EL ENVIO DE UN NUMERO PARA PORTABILIDAD SI HA Y UN HACKEO, UN FRAUDE PUES EL DELINCUENTE DE LA MISMA MANERA LO CONSIGUIO. SE GENERO UN DELITO, UN FRAUDE DE ALGUNA MANERA ILICITA PERO LO GRA VE ES QUE TIGO A PESAR DE MI SOLICITUD ES NEGLIGENTE Y DE ESA MANERA SE

CONVIERTE EN COMPLICE Y FACILITADOR DEL DELITO.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

CONVIERTE EN COMPLICE Y FACILITADOR DEL DELITO.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

2. Cualquier otra pretensión que estime legítima RECUPERAR MI NUMERO DE LINEA CELULAR EN MI PRESTADOR DE SIEMPRE CLARO Y ADICIONAL A ESO UNA INDEMNIZACION POR LA AFECTACION AL NO TENER MI LINEA (ELEMENTO VITAL PARA MI LABOR COMO PEDIA TRA). SIN CONTAR UNA GRAN CANTIDAD

DE GASTOS ADICIONALES.

3. Trámite de la acción

El día 28 de agosto de 2023, mediante Auto No. 92236 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co , (consecutivo 23-164700-3 y 23-164700-4 del 29 de agosto de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23 -164700-5 del 18 de septiembre de 2023, en la que indica que se opone a las pretensiones de la demanda, den atención a que, el accionante carece de la calidad de consumidor final presentó como excepción la “Falta

en la que indica que se opone a las pretensiones de la demanda, den atención a que, el accionante carece de la calidad de consumidor final presentó como excepción la “Falta de legitimación en la causa por activa”. Adicionalmente, la parte demandada indic ó que por parte del operador de telecomunicaciones, se obró de acuerdo con lo previsto en la normatividad especial, y se procedió con la devolución de la línea de telefonía móvil a la titularidad del accionante.

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-164700-0 de fecha del 05 de abril de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del conse cutivo 23 -164700-5 de fecha del 18 de septiembre de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que

de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa ”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especia les,

en la causa ”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especia les, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la deman da y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto). ”

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

1. Precisiones de la sentencia anticipada

Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Precisiones de la sentencia anticipada

Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

 Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

 Cuando no hubiere pruebas por practicar.

 Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que es un deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento 3.”

De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de l as hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de l as hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

Así entonces, no se llevará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas a llegadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.

3 Sentencia del 27 de abril de 2020, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.

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2. La sentencia en concreto

De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.

Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre la sociedad demandante y la sociedad demandada.

2.1. De la relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés

o no una relación de consumo entre la sociedad demandante y la sociedad demandada.

2.1. De la relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Justicia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere co n el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario.4

En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acci ón de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores o en su defecto , el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intríns ecamente a su actividad económica .” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor.

no esté ligada intríns ecamente a su actividad económica .” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquell a persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro .” Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”

Precisado lo anterior, se procederá a analizar, por una parte, si el demandante ostenta en el presente asunto la calidad de consumidor y, por otro lado, si el demandado ostenta la

4 Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena 2731 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.

A partir de la definición de consumidor, ya mencionada anteriormente , y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas par a que una persona pueda calificarse como cons umidor: i) la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y ii) la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.

destinatario o consumidor final del bien o servicio; y ii) la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.

Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo como consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.

Este punto de vista, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos, que catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor5.

T eniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad económica, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.

En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado a partir de las declaraciones contenidas

económica, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.

En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado a partir de las declaraciones contenidas en las documentales allegadas por el demandante en las que se constató que la pretensión que el demandante pretende, se deriva del cambio de numero de la línea con la que realiza su actividad económica como pediatra como se evidencia en el consecutivo 23-164700-0, página 1, de la siguiente manera:

(…) IGNORARON MI DENUNCIA DE FRAUDE E IGNORARON MI DERECHO

CONSTITUCIONAL AL TRABAJO (…)

(…)RECUPERAR MI NUMERO DE LINEA CELULAR EN MI PRESTADOR DE SIEMPRE CLARO Y ADICIONAL A ESO UNA INDEMNIZACION POR LA AFECTACION AL NO TENER MI LINEA (ELEMENTO VITAL PARA MI LABOR

COMO PEDIATRA).

5 Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.

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Por lo anterior, es claro que el motivo por el cual fue el demandante realizó su demanda frente a esta Superintendencia se debió a un cambio de operador de la línea telefónica con la que desempeña sus actividades económicas, teniendo en cuenta que es a trav és de la línea telefónica que s e comunica con sus pacientes y es por ello que solicit ó la indemnización. De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que

la que desempeña sus actividades económicas, teniendo en cuenta que es a trav és de la línea telefónica que s e comunica con sus pacientes y es por ello que solicit ó la indemnización. De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona o sociedad sea considerada como consumidor, es posible determinar que el demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.

Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.

De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.

Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un deber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso.

Lo anterior, debido a que la parte dema ndada formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante y según lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso, en cualq uier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia.

282 del Código General del Proceso, en cualq uier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia.

Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de l demandante y, en conse cuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de RICARDO ALBERTO VIVAS BECERRA , por no ser consumidor final, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

2731 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 8

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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2731 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025

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