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SIC - Sentencia 2743 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2743 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-135956

Demandante: LINA MARCELA BARRETO OLMOS

Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado el 13 de marzo de 2023 un tratamiento de depilación, abonando la suma de TRESCIENTOS SETENTA

MIL PESOS M/CTE ($370.000).

1.1.2. Según lo indicado por la parte actora ,” que el día 18 de marzo de 2023 solicitó el derecho de retracto de forma verbal y la cancelación de la cita para el 26 de marzo de 2023, sin embargo, la pasiva no quiso acceder a mi solicitud, además a través de la plataforma y vía WhatsApp. La parte demandada”.

el derecho de retracto de forma verbal y la cancelación de la cita para el 26 de marzo de 2023, sin embargo, la pasiva no quiso acceder a mi solicitud, además a través de la plataforma y vía WhatsApp. La parte demandada”.

1.1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva el 21 de marzo de 2023, solicitando la devolución de la suma de dinero pagada por el producto.

1.1.4. Frente a la anterior solicitud, la parte demandada dio contestación a dicha reclamación el 23 de marzo de 2023, señalando que la cancelación no podía ser atendida ya que se había firmado un contrato.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que se declare la vulneración de los derechos del consumidor, y, en consecuencia, se proceda a la devolución del dinero.

2. De la defensa

2743 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, esto es, desde el 9 de noviembre de 2023 de 2024 y hasta el 30 de noviembre de 2023, a pesar de haberse notificado debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el “RUES”, esto es, al correo europieldecolombia@gmail.com, como consta en los consecutivos 23-135956-3 y 4 del expediente, como se refleja a continuación:

Anexo Nro. 1

registrada en el “RUES”, esto es, al correo europieldecolombia@gmail.com, como consta en los consecutivos 23-135956-3 y 4 del expediente, como se refleja a continuación:

Anexo Nro. 1

3. De la actuación procesal

El día 8 de noviembre de 2023, mediante Auto Nro. 129071 de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 23135956-3 y 4 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:

“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.

4. De las pruebas

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-135956-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-135956-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro del término concedido para dar contestación a la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por consiguiente, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, para el caso concreto, objeto de litigio.

1. De la relación de consumo

Es preciso señalar que, en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos1”.

bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos1”.

De manera que, es posible afirmar que este es el vínculo jurídico que se establece entre el productor y el consumidor, y por ende es necesaria la presencia de cada uno de ellos para que verdaderamente surja esta relación de consumo.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5. al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 2009, MP: Pedro Octavio Munar Cadena. 2743 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que se acredita la existencia de la relación

manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que se acredita la existencia de la relación de consumo y la legitimación en la causa de la parte demandante para entablar la presente actuación jurisdiccional, como consta en el consecutivo Nro. 23-134999-0 y 2 (pág. 6) del expediente, esto es, con el recibo de pago del 17 de marzo de 2023, en donde se refleja que la accionante adquirió del extremo demandado un paquete de depilación laser, abonando la suma de $370.000.

De igual forma, el Despacho estima satisfecho el requisito de reclamación directa hecho por la demandante, el cual se anexo al escrito de la demanda, como consta en el consecutivo Nro. 23-135956-0 del expediente.

Así entonces, una vez acreditada la relación de consumo entre las partes, se procederá a estudiar lo atinente a la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos de la consumidora.

2. De la infracción y responsabilidad por la parte demandada a los derechos de la consumidora

Con el fin de analizar lo atinente a la infracción a los derechos de la accionante en su calidad de consumidora, se procederá a estudiar las inconformidades planteadas en la demanda, en relación con la efectividad de la garantía.

  • Derecho de retracto en el caso concreto

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del

demanda, en relación con la efectividad de la garantía.

  • Derecho de retracto en el caso concreto

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 2 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues, precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

2 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

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En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 3 como proveedores4, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20115.

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

Ahora bien, para hacer uso del derecho referido DERECHO DE RETRACTO, el cual es la facultad del consumidor de anular la compra del producto o servicio y recibir a cambio la devolución del valor pagado, es preciso que se cumplan los siguientes presupuestos:

I. Que el contrato para la venta de bienes o prestación de servicios sea un contrato mediante sistema de financiación otorgada por el productor o proveedor, una venta que tenga como objeto la adquisición de tiempo

I. Que el contrato para la venta de bienes o prestación de servicios sea un contrato mediante sistema de financiación otorgada por el productor o proveedor, una venta que tenga como objeto la adquisición de tiempo compartido o una venta a través de métodos no tradicionales o a distancia.

3"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…"

4"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…"

5"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

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II. Que los bienes por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de los cinco días siguientes a la suscripción del contrato o adquisición del bien.

III. Que la solicitud de retracto se ejerza dentro de los 5 días hábiles, contados a

a ejecutarse antes de los cinco días siguientes a la suscripción del contrato o adquisición del bien.

III. Que la solicitud de retracto se ejerza dentro de los 5 días hábiles, contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.

En el caso particular, si bien es cierto la accionante se retractó como lo manifestó en su escrito de demanda y de conformidad al material probatorio que obra bajo consecutivo Nro. 23-135956-0 del expediente, “ de forma verbal, el día 18 de marzo de 2023 y de forma escrita el 22 de marzo de 2023, es decir, al día siguiente y a los tres días de la suscripción del servicio”, es decir, dentro del término de los cinco días que prescribe la ley, lo que observa el Despacho es que no logró demostrar el primer presupuesto , esto es, que el contrato suscrito corresponde a uno de los contratos autorizados por la Ley para solicitar el derecho de retracto, pues, dentro del plenario se logro demostrar, conforme a los descrito en los hechos de la demanda, que la parte demandante de forma presencial en la sede de la sociedad demandada (establecimiento de comercio, procedió a adquirir el servicio ) Anexo Nro. 2, además, que el contrato suscrito, no corresponde a un contrato mediante sistema de financiación, pues, dentro del document o allegado por la parte accionante que obra bajo consecutivo Nro. 23-135956-0 del expediente, se refleja que la venta no fue realizada mediante sistema de financiación, en virtud de que si bien es cierto que el valor del servicio podía ser pagado a la pasi va, mediante abonos en diferentes fechas, también es cierto que no existió un cobro adicional por concepto de

que la venta no fue realizada mediante sistema de financiación, en virtud de que si bien es cierto que el valor del servicio podía ser pagado a la pasi va, mediante abonos en diferentes fechas, también es cierto que no existió un cobro adicional por concepto de tasa de interés, desconfigurándose así la venta mediante sistema de financiación. Anexo Nro. 2

Anexo Nro. 3

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Así las cosas, es claro concluir que no se configuran los presupuestos para que opere el derecho de retracto, más aún, que la parte demandante no demostró los tres presupuestos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 167 del C.G del P, que señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y en ese orden de ideas, el Despacho negará las pretensiones de la demanda.

Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ6

Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales

6 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2743 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025

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