SIC - Sentencia 2744 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2744 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 172168
Demandante: MARIA JULIET DUQUE CUARTAS
Demandada: VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA y FAST COLOMBIA
S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 23 de enero de 2023, adquirí el servicio de Transporte Aéreo ida y regreso, para viajar con mi esposo el señor Luis Fernando Castaño Orozco y nuestros hijos, desde la ciudad de Medellín-Antioquia a la ciudad de Orlando -Florida Estados Unidos, viaje que fue programado para el día 01 de junio de 2023 a
para viajar con mi esposo el señor Luis Fernando Castaño Orozco y nuestros hijos, desde la ciudad de Medellín-Antioquia a la ciudad de Orlando -Florida Estados Unidos, viaje que fue programado para el día 01 de junio de 2023 a las 10:40 a.m., y regresar el día 08 de junio de 2023 a las 5:08 p.m. (MCO) el servicio de transporte aéreo en mención tanto de ida y regreso fue adquirido por medio de los siguientes tiquetes: Número de pasaje 641007869739, referencia 2230204220352, código de reserva D5DJVL, pasajera María Juliet Duque Cuartas, Número de pasaje 641007869740, referencia 2230204220352, código de reserva D5DJVL, pasajero Emiliano Castaño Duque, Número de pasaje 641007869741, referencia 2230204220352, código de reserva D5DJVL, pasajera María Castaño Duque. Número de pasaje 641007869742, referencia 2230204220352, código de reserva D5DJVL, pasajera Rafaela Castaño Duque, Número de pasaje 641007869745, referencia 2230204222325, código de reserva G87R7P, pasajero Luis Castaño Orozco. Número de pasaje 641007869746, referencia 2230204222325, código de reserva G87R7P, pasajero Juan Castaño Duque.
1.2. El proveedor del servicio de transporte aéreo con el que se contrató se identifica con el nombre Aerolínea Viva Airlines Perú S.A.C Sucursal Colombia NIT 9011619059.
1.3. El Precio que se pagó por el servicio fue por la suma de DOCE MILLONES
identifica con el nombre Aerolínea Viva Airlines Perú S.A.C Sucursal Colombia NIT 9011619059.
1.3. El Precio que se pagó por el servicio fue por la suma de DOCE MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE
PESOS M/cte. ($12363.369) 2744 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
1.4. Es un hecho notorio que la aerolínea VIVA AIRLINES PERÚ SAC, el día 27 de febrero de 2023, suspendió todos sus vuelos.
1.5. Debido a la cancelación de los vuelos, la sociedad Viva Airlines Perú SAC, no prestaría el servicio contratado.
1.6. 6. Reclamación directa formulada por el consumidor al proveedor: El día 8 de marzo de 2023, se presenta reclamación directa a la aerolínea Viva Airlines Perú SAC, misma que se identificó con radicado 14243499 en donde se solicitó el rembolso de los dineros que fueron pagados para el servicio de transporte aéreo.
1.7. El día 30 de marzo de 2023, se recibe respuesta desfavorable con relación a las pretensiones que se presentaron a la aerolínea, toda vez que se adujo por parte de la aerolínea que la solicitud de reembolso quedaría en los registros para ser retomada y atendida en el momento en que la aerolínea reactivara sus servicios.
1.8. 8. Ahora bien, se cuestiona que la sociedad Viva Airlines Perú S.A.C, haya
para ser retomada y atendida en el momento en que la aerolínea reactivara sus servicios.
1.8. 8. Ahora bien, se cuestiona que la sociedad Viva Airlines Perú S.A.C, haya ofertado vuelos, aun a sabiendas de las problemáticas financieras por las que estaban a travesando, adicionalmente, el hecho de haber reci bido dineros de los consumidores por la prestación de un servicio aéreo que resulto incumplido, constituye una vulneración al principio de la hipótesis de negocio en marcha consagrado en el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, por lo que los socios de la aerolínea entrarían a responder solidariamente por los perjuicios ocasionados a terceros.
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se declare que la aerolínea Viva Airlines Perú SAC vulneró mis derechos como consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la sociedad demandada, la devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos, que asciende a la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/cte. ($12363.369), suma que deberá ser debidamente indexada.
TERCERA: Se le ordene a las sociedades demandadas el pago de la compensación equivalente al (30 %) del valor de cada trayecto, conforme lo establecido en el literal f del numeral 3.10.2.13.2. del Reglamento de la Aeronáutica Civil - RAC 3.
CUARTA: Que se condene en costas a la partes demandadas.
3. Trámite de la acción
del numeral 3.10.2.13.2. del Reglamento de la Aeronáutica Civil - RAC 3.
CUARTA: Que se condene en costas a la partes demandadas.
3. Trámite de la acción
El día 21 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 103073, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com y notificacionesvvc@gmail.com tal y como se 2744 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
evidencia en el consecutivo No. 23 - 172168, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La sociedad demandada FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL se notificó al correo electrónico del liquidador el señor RODRÍGO DE JESUS TAMAYO CIFUENTES, sin embargo, figura bloqueado para recibir notificaciones certificadas.
Posteriormente y ante la imposibilidad de not ificar de la presente acciona a la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , mediante Auto No. 139368 del 30 de noviembre de 2023 (Consecutivo No. 11) se procedió a requerir a la parte demandante para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la
30 de noviembre de 2023 (Consecutivo No. 11) se procedió a requerir a la parte demandante para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, realizara la notificación de la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , en los términos dispuestos en el Código General del Proceso, so pena, de desvincular a la sociedad de la presente acción y continuar con el trámite correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Una vez vencido el termino concedido en el referido auto, Mediante el Auto No. 163948 del 12 de diciembre de 2024 (Consecutivo No. 14), se procedió a archivar la pr esente actuación respecto a la sociedad demandada VIVA AIRLINES PERU S.A.S. SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad a la parte motiva del referido Auto y en consecuencia se ordenó continuar el trámite que en derecho corresponda contra la sociedad FAST
COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el demandado (liquidador) rehúsa recibir la notificación (arts. 291 y 292 del C. G. del P.), se da por notificado al demandado del auto admisorio de la demanda de mínima cuantía y venc ido el término de contestación de la demanda en silencio. (Ver constancia secretarial a consecutivo 23 - 1721688 y 10 del expediente).
4. Pruebas
Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os
expediente).
4. Pruebas
Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes bajo el consecutivo No. 23168716- -0 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. •
Aportadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 2744 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones pop ulares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones pop ulares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita ven cido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por d ecretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el términ o del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte sufi ciente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones q ue este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos conte nciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
2744 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar ef ectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los
prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.
En el presente caso se analizará si se dan los p resupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.
Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de u na relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los ad quiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artícu lo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada
como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el n umeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en el consecutivo 23-172168-0, del expediente y respecto del cual se hizo alusión de manera previa. En el documento expuesto se evidencia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, actuó como proveedora y productora de los servicios aéreos contratados por la parte actora.
2744 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2744 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
(Reservas, documentales extraídas Exp 23 – 220585, Pagina 2)
Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
(Reservas, documentales extraídas Exp 23 – 220585, Pagina 2)
Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclam ación previa en sede de empresa, se observa que en el hecho octavo de la demanda el consumidor indicó que la sociedad accionada cerró sus canales de contacto: “(…) El día 8 de marz o de 2023, se presenta reclamación directa a la aerolínea Viva Airlines Perú SAC, misma que se identificó con radicado 14243499 en donde se solicitó el rembolso de los dineros que fueron pagados para el servicio de transporte aéreo. (…)” En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 / parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.
De la efectividad de la garantía:
Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1 , los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado.
y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado.
En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 2744 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado3
Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un d eber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la
calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad , y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto.
En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley. Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se e ncuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
De la falta de contestación de la demanda:
información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
De la falta de contestación de la demanda:
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) El Precio que se pagó por el servicio fue por la suma de doce millone s trescientos sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve pesos. ($12363.369)
De las pruebas allegadas
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de los tiquetes aéreos.
Pantallazos contenidos en la demanda.
3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2744 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Los hechos susceptibles de confesión.
Del caso particular
Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud del contrato de transporte aéreo celebrado entre las partes. A través del cual, la parte actora señaló que:
“(…) Que el día 23 de enero de 2023, la demandante adquirió unos tiquetes aéreos para el trayecto Medellín-Antioquia - Orlando-Florida Estados UnidosMedellín-Antioquia, por
“(…) Que el día 23 de enero de 2023, la demandante adquirió unos tiquetes aéreos para el trayecto Medellín-Antioquia - Orlando-Florida Estados UnidosMedellín-Antioquia, por la suma de doce millones trescientos sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve pesos ($12363.369) (…)”
La suma pagada por el demandante respecto de los tiquetes aéreos se encuentra acreditada en el plenario en los pantallazos allegados en la presentación de la demanda.
En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquiridos no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado , situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva.
En consecuencia, en su dere cho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores.
controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores.
Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe re sponder por la totalidad del precio pagado , así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.
Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto ven dido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no 2744 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 10
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al
consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título d e efectividad de la garantía, reintegre la suma de doce millones trescientos sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve pesos ($12363.369) cancelada por los tiquetes aéreos para el trayecto Medellín-Antioquia - Orlando-Florida Estados UnidosMedellín-Antioquia objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, debidamente indexada.
Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuic ios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. , del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT . 900.313.349-3, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT . 900.313.349-3 que, a título de efectividad de la garantía, REEMBOLSE a favor de MARIA JULIET DUQUE CUARTAS identificada
con Cedula de Ciudadanía No. 1.038.406.307, la suma de doce millones tres cientos sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve pesos ($12363.369) cancelada por los tiquetes aéreos para el trayecto Medellín-Antioquia - Orlando-Florida Estados UnidosMedellín-Antioquia objeto de litigio , de conformidad con lo dispuesto en el num eral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, esto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha
artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, esto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, emp leando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
2744 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 11
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la
especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a fa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.