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SIC - Sentencia 2747 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2747 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-197905.

Demandante: LADY JOHANNA GOMEZ VASQUEZ.

Demandado: RAPPI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proces o, inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que, por medio de la aplicación móvil denominada como “RAPPI” de propiedad y administrada por la sociedad pasiva, realizó la compra de tres (3) kilos de carne con el 50% de descuento por un valor de $65.700, ante un establecimiento Carulla.

1.2. Añadió la actora que en fecha 14 de abril del 2023, al llegar el pedido a su domicilio, sólo le fue entregado aproximado dos (2) kilos de carne por un valor de $43.108, por lo que el mismo día elevó reclamación directa por escrito a través del aplicativo móvil de la accionada, solicitando

fue entregado aproximado dos (2) kilos de carne por un valor de $43.108, por lo que el mismo día elevó reclamación directa por escrito a través del aplicativo móvil de la accionada, solicitando la devolución del excedente que le fue cobrado p or concepto del kilo de carne que no le fue entregado, por la suma de $22.592.

1.3. Sin embargo, afirma la libelista que a la fecha de la presentación de la demanda, no ha obtenido solución favorable a su caso, y que la demandada se limita a contestarle que no realizará reembolso alguno de dinero, por presunta violación a los términos y uso indebido de la aplicación móvil.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la sociedad demanda vulneró sus derechos como consumidora; y segundo, que se obligue a la compañía accionada que realice en su favor, el reembolso de la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/C ($22.592), en razón del kilo de carne comprado que le fue facturado y no le fue entregado.

3. Trámite de la acción:

El día 1° de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 126179, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 2747 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada en debida forma

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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada en debida forma al extremo demandado tal y como se puede verificar en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término procesal oportuno, la pasiva radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197905- -00005 el día 20 de noviembre del 2023, a través del cual solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que, a grandes rasgos, en primer lugar, después de realizar una verificación en la base de datos de la compañía, se evidenció que con el correo electrónico aportado por la demandante en los datos de identificación de su demanda, e sto es, rafaelgomezvasquez2019@gmail.com, si bien se encuentra asociada una cuenta en la Plataforma Rappi, no está asociado a una cuenta a nombre de la accionante, sino a nombre de un tercero, y que además, no se evidencia que a través de dicha cuenta se haya realizado una compra al establecimiento Carulla por valor de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($65.700). Por lo anterior, no es posible para la demandada verificar si en efecto la demandante realizó la orden de compra a través de la Plataforma Rappi.

En segundo lugar, añadió que por medio de correo electrónico , le ha solicitado en repetidas ocasiones a la demandante que aporte el correo electrónico o el número de teléfono asociado a la cuenta a través de la cual se realizó la orden de compra; y que al respecto, la accionante indicó en

ocasiones a la demandante que aporte el correo electrónico o el número de teléfono asociado a la cuenta a través de la cual se realizó la orden de compra; y que al respecto, la accionante indicó en su respuesta un nuevo correo electrónico y número de celular ( esto es, lajogova87@hotmail.com y 3192948769). Sin embargo, señala la pasiva que después de realizar la verificación en su sistema, se evidenció que desde dicha cuenta tampoco se realizó alguna orden de compra al establecimiento Carulla por el valor antes referenciado de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($65.700). Adicionalmente, que desde dicha cuenta no se ha realizado ninguna compra desde el 4 de enero de 2023, y aclarando que lo anterior fue informado a la demandante el 7 de noviembre de 2023 y el 20 de noviembre de 2023, sin embargo, que la libelista no ha procedido a enviar la información solicitada.

Por todo lo expuesto, la pasiva terminó concluyendo que no era posible proceder con la devolución del dinero solicitado por la accionante, ya que la libelista no ha cumplido con la carga de la prueba al no aportar material probatorio suficiente que acredite la relación de consumo entre ella y la compañía; y que al no ser posible verificar si en efecto la demandante realizó la orden de compra enunciada en los hechos de la demanda, a través de la Plataforma Rappi , sus pretensiones no están llamada a prosperar

Como consecuencia de lo anterior, el extremo demandado alegó como única excepción de mérito la siguiente: “Ausencia de relación de consumo”.

Esta excepción de mérito fue y el escrito de contestación de la demanda, junto con las pruebas

prosperar

Como consecuencia de lo anterior, el extremo demandado alegó como única excepción de mérito la siguiente: “Ausencia de relación de consumo”.

Esta excepción de mérito fue y el escrito de contestación de la demanda, junto con las pruebas aportadas por la accionada, fueron fijados en lista el día 31 de enero del 2024 mediante fijación No. 010 (véase consecutivo 7 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 5 de febrero del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no emitió ningún pronunciamiento frente a la defensa propuesta por la parte contraria, ni aportó o solicitó alguna prueba adicional.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente que acompañaron a su demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) y seis (6) del expediente que acompañaron a su contestación de la 2747 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

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demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con l as pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa para perseguir las pretensiones de la demanda, como pasa a explicarse:

2.1. Falta de legitimación en la causa.

Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones

la causa de la parte activa para perseguir las pretensiones de la demanda, como pasa a explicarse:

2.1. Falta de legitimación en la causa.

Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva. Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3. La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han debido hacerlo, por ser las p ersonas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4.

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibídem. 2747 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4

4 Ibídem. 2747 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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A su vez y en armonía con lo anterior, la jursiprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la le y tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal –; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por e so, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante” 5 (Subrayado fuera de texto original).

La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado” 6. Todo lo anterior nos

conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado” 6. Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.

Trasladándonos al caso concreto, encontramos que l a demandante LADY JOHANNA GOMEZ VASQUEZ identificada con C.C. No. 1.053.780.026, no cumple con la condición de “consumidora” de la orden de compr a originaria del litigio y comercializado a través de la aplicación m óvil de propiedad de la compañía pasiva, y frente a la cual recae la pretensión principal de la demanda de reembolso de dinero, el cual manifiesta en el hecho 1° de la demanda, haber realizado la compra de los prodcutos alimenticios originarios de la presente litis, pues no existe ninguna prueba en el sumario aportada por la libelista que permita al Despacho arribar a dicha conclusión, es decir, de que l a señora LADY JOHANNA GOMEZ VASQUEZ , haya realizado la compra con su propio pecunio y desde una cuenta Rappi bajo su titularidad (o de un tercero autorizado) de los referidos alimentos. Considera este juzgador que incumbe a la demandante dentro de una acción de protección al consumidor, probar la relación de consumo, es decir, acreditar por un lado su calidad de consumidor de un producto, esto es, para el caso puntual, que adquirió o realizó la compra de los

protección al consumidor, probar la relación de consumo, es decir, acreditar por un lado su calidad de consumidor de un producto, esto es, para el caso puntual, que adquirió o realizó la compra de los prodcutos que no le fueron entregados y sobre los cuales solicita el reembolso del dinero que dice ella haber pagado ; y por otro lado, la calidad de “PROVEEDOR O PRODUCTOR” del empresario demandado; lo anterior como requisito sine qua non para exigir por vía judicial y ser beneficiario de la garantía legal, pues según el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

La accionante sólo aporta las siguientes pruebas obrantes en consecutivo cero (0), página 2, folios 3 y 4 del expediente, con las cuales pretende acreditar la relación de consumo con la parte accionada.

Veamos:

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 6 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 2747 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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Sin embargo, bajo el criterio de este juzgador, dichas pruebas no son suficientes para acreditar que

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Sin embargo, bajo el criterio de este juzgador, dichas pruebas no son suficientes para acreditar que la accionante fue la que realizó la compra por medio de la aplicación de RAPPI manejada por la compañía pasiva, de los kilos de carne que manifiesta en el hecho 1° de su demanda, y que de su patrimonio, haya salido los recursos utilizados para realizar el pago de la orden de compra que no le fue entregada por valor de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/C ($22.592). Nótese que en la factura de venta aportada por la libelista, no se evidencia quién hizo la compra de esos prodcutos de “MILANESA DE CARNE” y quién hizo el pago del valor de esos alimentos , que en teoría, no fueron entregados. Tampoco se evidencia en la captura de pantalla como soporte de reclamación realizada, desde qué cuenta RAPPI se hizo la compra de los prodcutos, y si dicha cuenta le pertenece a la demandante.

Inclusive, la compañía accionada logró demostrar con la s pruebas documentales aportadas en su escrito de contestación de la demanda obrante en consecutivo cinco (5), página 2, folios 5 y 7, y página 3 del mismo consecutivo, que por un lado, desde las cuentas RAPPI asociadas a los correos electrónicos enunciadas por la accionante donde supuestamente se hizo la orden de compra, e s decir, de los emails rafaelgomezvasquez2019@gmail.com y lajogova87@hotmail.com, en verdad no se efectuó ninguna orden de compra ante el establecimiento Carulla por los kilos de Carne originarios

decir, de los emails rafaelgomezvasquez2019@gmail.com y lajogova87@hotmail.com, en verdad no se efectuó ninguna orden de compra ante el establecimiento Carulla por los kilos de Carne originarios de la presente litis por valor de $65.700; y por otro lado, se logra probar también que mediante correo electrónico de fecha 7 de noviembre del 2023, la pasiva le informó a la demandante a su correo electrónico autorizado para efectos de notificaciones judiciales en los datos de la demanda (esto es rafaelgomezvasquez2019@gmail.com), que en la cuenta asociada al correo lajogova87@hotmail.com, no se ha realizado ninguna orden desde el 4 de enero de 2023, que por lo anterior, le confirmara el correo y el número de teléfono asociado a la cuenta desde la cual se realizó la orden objeto de reclamación judicial. Sin embargo, que la demandante no logró demostrar que haya dado respuesta a este requerimiento de la pasiva, pues guardó silencio al traslado de excepciones y defensa propuesta por la pasiva.

En suma, con las pruebas aportadas al expediente por la parte actora, resulta ser cierto lo afirmado por la compañía accionada que no es posible verificar o determinar si en efecto , la demandante realizó la orden de compra originaria de la presente litis a través de la Plataforma Rappi , y si en verdad fue ella la que pa gó el dinero que es objeto de solicitud de devolución en sus pretensiones de la demanda . Y como no logra demostrar lo anterior, significa que no existe prueba de que la 2747 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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de la demanda . Y como no logra demostrar lo anterior, significa que no existe prueba de que la 2747 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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accionante tenga frente a la ley, el interés sustantivo para reclamar la devolución de dinero elevada como pretensión pr incipal en al demanda, y que a su vez, no ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida en el presente proce so, que le permit a reclamar dicho reembolso de dinero, teniendo las oportunidades procesales pertinentes para probar la compra, y pago de los productos, que es lo primero que debe demostrar todo demandante en una acción o demanda de protección al consumidor , carga procesal que incumplió la aquí libelista , pues se reitera, gu ardó silencio al traslado de excepciones.

Por lo tanto y en conclusión, debido a este defecto probatorio, por no existir prueba de que l a accionante haya realizado la orden de compra originaria de esta litis, y que pagó con su pecunio por dicha orden de compra incumplida parcialmente, que l a legitime para requerir por vía judicial el reembolso de dinero objeto de las pretensiones de la demanda, no se le puede otorgar la calidad de consumidora final en los términos establecidos por el artículo 5° numeral 3° de la ley 1480 del 2011, y se debe declarar prosperada la excepci ón de mérito propuesta por la sociedad demandada consistente en “Ausencia de relación de consumo ”, y declarar probada de oficio al excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa de la demandante”, lo que conlleva en últimas a que las

consistente en “Ausencia de relación de consumo ”, y declarar probada de oficio al excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa de la demandante”, lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por la demandante estén llamadas a no prosperar por no lograr demostrarse dicha relación de consumo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO de “Ausencia de relación de consumo”, y de “Falta de legitimación en la causa por activa de la demandante”, respecto de la

demandante LADY JOHANNA GOMEZ VASQUEZ identificada con C.C. No. 1.053.780.026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO: Ordenar a Secretaría el archivo del expediente.

CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

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FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2747 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025

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