SIC - Sentencia 2752 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2752 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 2385732
Demandantes: HECTOR VIDAL VANEGAS SASTOQUE y MERCY TATIANA ACERO
QUINTERO
Demandado: DISMERCA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 29 de diciembre de 2022, la parte accionante adquirió a instancias del demandado una motocicleta marca TVS, línea: NTORQ 125 XCONNECT, modelo: 2023, color: NEGRO MATE GRIS CARBONO , con número de motor: AG7AN21A6329 y número de chasis:
9FLT11250PEM05568.
1.2. El precio cancelado por el producto adquirido fue la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECI ENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS
M/CTE ($7.999.999).
1.2. El precio cancelado por el producto adquirido fue la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECI ENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS
M/CTE ($7.999.999).
1.3. El 21 de enero de 2023 la motocicleta presentó falla de apagado de un momento a otro, no se sostiene, con ruido en la parte de atrás, razón por la cual la parte demandada arreglo la motocicleta y la devolvió.
1.4. El 28 de enero de 2023 la motocicleta se vuelve a ingresar a servicio técnico por persistencia de la falla, por ende, la parte demandada arreglo la motocicleta y la devolvió, pero el 16 de febrero de 2023 se ingresó por tercera vez a servicio técnico por persistencia del defecto.
1.5. El 18 de febrero de 2023 se presentó reclamación directa con solicitud de devolución del dinero cancelado por el producto.
1.6. El 21 de febrero de 2023 se dio respuesta a la solicitud negando la solicitud de devolución del dinero.
2. Pretensiones.
Como pretensión principal: 2752
2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. devolución del dinero pagado por la adquisición de la motocicleta.
Como pretensión subsidiaria
1. Reintegro del valor pagado matricula, SOAT y demás.
3. Trámite de la acción
El día 22 de marzo de 2023, mediante Auto No 35003, esta Dependencia admitió la demanda de
Como pretensión subsidiaria
1. Reintegro del valor pagado matricula, SOAT y demás.
3. Trámite de la acción
El día 22 de marzo de 2023, mediante Auto No 35003, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección electrónica registrada en el RUES, esto es al correo lparra@dismerca.com , según consta en consecutivos 2385732-00003 y 00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación f ueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de aná lisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida 2752 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011 , en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la
suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presen tar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes m encionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2752 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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- La legitimación en la causa por activa con el señor HECTOR VIDAL VANEGAS
SASTOQUE.
El Estatuto del Consumidor ley 1480 de 2011 en el artículo 2, establece la aplicación de norma especial en los sectores de la economía que tengan regulación especial.
Para el caso presente de garantía de vehículo automotor, se da aplicación a la norma especial parágrafo del artículo 722 del Código de Comercio y el artículo 47 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, que establece que el titular de la p ropiedad de un vehículo automotor es quien se encuentre inscrito en el Registro Nacional Automotor.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre el demandante, el señor HECTOR VIDAL VANEGAS SASTOQUE y DISMERC A S.A.S. Toda vez que, de acuerdo al material probatorio allegado al plenario de la referencia se evidencia con la tarjeta de propiedad - licencia de tránsito No 10028171363 de la motocicleta con placa NWC73G, que la titular de la propiedad del vehículo objeto de Litis es la señora MERCY TATIANA ACERO
QUINTERO. Veamos:
que la titular de la propiedad del vehículo objeto de Litis es la señora MERCY TATIANA ACERO
QUINTERO. Veamos:
De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que el señor HECTOR VIDAL VANEGAS SASTOQUE, identificado con la c édula de ciudadanía número 80150976 , no es titular de la propiedad de la motocicleta con placa NWC73G, por lo que no es posible tenerlo como consumidor para una pretensión de devolución del dinero cancelado por el vehículo en la que tiene que devolver el vehículo y realizar el traspaso de la propiedad ante las respectivas autoridades de tránsito.
La relación de consumo y la legitimación en la causa por activa y pasiva.
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En efecto, del acervo probatorio, tarjeta de propiedad - licencia de transito No 10028171363 de la motocicleta con placa NWC73G, y la respuesta a la reclamación por parte de Desmarca SAS de fecha 14 de febrero de 2023, pruebas obrantes en consecutivo 0 del expediente, se encuentra probada la relación de consumo entre MERCY TATIANA ACERO QUINTERO y DISMERCA S.A.S. por la compra de un a motocicleta marca: TVS, línea: NTORQ 125 XCONNECT, modelo: 2023, color: NEGRO MATE GRIS CARBONO, con número de motor: AG7AN21A6329, número de chasis: 9FLT11250PEM05568 y placa del vehículo: NWC73G.
2023, color: NEGRO MATE GRIS CARBONO, con número de motor: AG7AN21A6329, número de chasis: 9FLT11250PEM05568 y placa del vehículo: NWC73G.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la señora MERCY TATIANA ACERO QUINTERO, quien es la titular de la propiedad de la motocicleta con placa NWC73G; y la legitimación por pasiva con DISMERCA S.A.S. como el proveedor.
- Incumplimiento de las obligaciones por efectividad de la garantía.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la motocicleta con placa NWC73G ingreso a servicio técnico en tres ocasion es por defecto de apagado; en los cuales se intervino la motocicleta en dos ocasiones durante el proceso de la garantía, pero el defecto de apagado en la motocicleta persiste.
Frente a la reclamación, se encuentra probado que la parte accionante la realizo por escrito el 28 de enero de 2023 y el 14 de febrero de 2023 se brindó respuesta negativa a la solicitud por parte
de DISMERCA SAS.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que para el presente ca so son: i)
no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que para el presente ca so son: i) la calidad de proveedor de DISMERCA SAS; ii) el precio pagado por la motocicle ta con placa NWC73G por la suma SIETE MI LLONES NOVECIENTOS NO VENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVEN TA Y NUEVE PESOS M/CTE ( $7.999.999); ii i) el ingreso de la motocicleta a servicio técnico en tres ocasiones por falla de apagado; iv ) la reparación de la motocicleta en dos ocasiones por defecto de apagado y en virtud del proceso de la garantía; y v) la persistencia del defecto de apagado en la motocicleta.
Por otra parte, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por da ños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el e xtremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía,
exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, 2752 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6
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reembolse la suma de SIETE MI LLONES NOVECIENTOS NO VENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.999.999) cancelada por la motocicleta marca: TVS, línea: NTORQ 125 XCONNECT, modelo: 2023, color: NEGRO MATE GRIS CARBONO, con número de motor: AG7AN21A6329, número de chasis: 9FLT11250PEM05568 y placa del vehículo: NWC73G, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora devolver la motocicleta objeto de litigio a la demandada, libre de gravámenes; asumiendo el extrem o pasivo los gastos de traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa con el señor HECTOR VIDAL
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa con el señor HECTOR VIDAL VANEGAS SASTOQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 80150976, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda al señor HECTOR VIDAL VANEGAS SASTOQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 80150976.
TERCERO: Declarar que la sociedad DISMERCA S.A.S., identificada con el NIT 890931835 – 7, vulneró los derechos del consumidor a título de efectividad de la garantía.
CUARTO: Ordenar a la sociedad DISMERCA S.A.S., identificada con el NIT 890931835 – 7, a favor de MERCY TATIANA ACERO QUINTERO identificada con la cédula de ciudadanía número 1022325233, dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al c umplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.999.999) cancelada por la motocicleta marca: TVS, línea: NTORQ 125 XCONNECT, modelo: 2023, color: NEGRO MATE GRIS CARBONO, con número de motor: AG7AN21A6329, número de chasis:
9FLT11250PEM05568 y placa del vehículo: NWC73G ; asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante.
9FLT11250PEM05568 y placa del vehículo: NWC73G ; asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción
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ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2752 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025