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SIC - Sentencia 2753 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2753 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 24-294348.

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL CABEZAS VALENCIA.

DEMANDADO: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta el demandante que día 16 de abril del 2024 y mediante P edido No. 1425645670833-01, adquirió con la sociedad accionada por medio de su tienda virtual o portal web, dos (2) consolas de vi deojuegos “Consola PS5 Slim Digital 1 TB Blanca ”, pagando cada producto el valor de $1.259.898 (incluyendo IVA y costo de envío ), para u n total pagado de $2.519.796.

1.2. Afirma el accionante que a pesar de que al día siguiente de haber realizado el pago, la pasiva le informó que el pedido se encontraba confirmado , pago confirmado y "en preparación para

$2.519.796.

1.2. Afirma el accionante que a pesar de que al día siguiente de haber realizado el pago, la pasiva le informó que el pedido se encontraba confirmado , pago confirmado y "en preparación para despacho", la compañía canceló el mismo día y sin previo aviso, de manera unilateral, el pedido realizado, cambiando a su vez el estado del pedido a "Cancelación solicitada" , y sin haber si quiera solicitado la cancelación de la orden de compra, argumentando una presunta falta de stock que, según el libelista, no se correspondía con la información presuntamente presentada en su plataforma o tienda virtual, pues alega que en el momento de la compra, se indicaba que había 8 unidades disponibles para despacho inmediato.

1.3. Por lo anterior, y como nunca recibió los productos comprados, señala el accionante que en fecha el día 21 de abril del 2024, presentó reclamación directa por escrito solicitando a la pasiva la entrega material de ambas consolas de videojuegos compradas y al mismo precio ofertado en su página web.

1.4. No obstante, señala el libelista que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por la compañía, indicándole que pedido ya había sido cancelado y que procederían con el reembolso del dinero pagado, respuesta frente a la cual manifestó su inconformidad.

2753 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

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2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor;

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; y segundo, que se ordene a la compañía pasiva a realizar en su favor la entrega material de las dos (2) consolas de videojuegos “Consola PS5 Slim Digital 1 TB Blanca" compradas mediante Pedido No. 1425645670833-01de fecha 1 6 de abril del 202 4, sin que deba pagar alguna suma de dinero adicional y por el mismo precio ofertado; y que adicionalmente, se condene a Almacenes Éxito S.A. al pago en su favor de perjuicios morales y materiales presuntamente causados por la cancelación injustificada del pedido, aumento de precio y, como resarcimiento adicional, a la entrega de un bono compensatorio por valor de cien mil pesos ($100.000) para redención en sus almacenes.

3. Trámite de la acción

El día 18 de marzo del 2024 y mediante Auto No. 113498, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los consecutivos números del 2 al 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo a través de apoderada general debidamente constituida mediante memorial identificado con radicado No. 24-294348- -00006 el día 30 de agosto del 2024, manifestando que se allanaba totalmente a los hechos de la demanda, y que

debidamente constituida mediante memorial identificado con radicado No. 24-294348- -00006 el día 30 de agosto del 2024, manifestando que se allanaba totalmente a los hechos de la demanda, y que procedería con la devolución de dinero pagado por el demandante en razón de los productos originarios de la presente litis que no le fueron entregados al accionante, esto es, según la pasiva, a la suma de $2.545.693. Por lo anterior, la compañía pasiva solicitó al Despacho que se ordenara la terminación y archivo del proceso.

Frente al escrito de contestación de la demanda rendido pro el extremo pasivo, la parte accionante descorrió traslado mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 24-294348- -00006 el día 4 de septiembre del 2024, donde se opuso al allanamiento formulado por la accionada, pues indica que en ningún momento solicitó la devolución del dinero pagado por la orden de compra, y que se refirma en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero ( 0) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad. 2753 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal

legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico , y aclarando que dicho reembolso sólo es procedente e n caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido , frente a lo cual el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata. Analizando los presupuestos indispensables para solicitar por vía judicial la efectividad de la garantía dentro del caso en concreto, sea lo primero precisar que tanto la relación de consumo, como el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la presentación de una reclamación

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2753 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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directa por parte de la consumidor hacia el empresario demandado, se encuentran probados en virtud de la concordancia de las versiones de ambos sujetos procesales de la Litis , como quiera que la

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directa por parte de la consumidor hacia el empresario demandado, se encuentran probados en virtud de la concordancia de las versiones de ambos sujetos procesales de la Litis , como quiera que la parte accionada no formuló objeción a ninguno de los hechos expuestos por el libelista en su escrito de demanda.

En este orden de ideas, es claro para este juzgador que en fecha 16 de abril del 2024 y mediante Pedido No. 1425645670833-01, el accionante adquirió con la sociedad accionada por medio de su tienda virtual o portal web, dos (2) consolas de videojuegos “Consola PS5 Slim Digital 1 TB Blanca”, pagando cada producto el valor de $1.259.898 (incluyendo IVA y costo de envío), para un total pagado de $2.519.796; y que por falta d e oposición de la pasiva, se tiene p or cierto también que a pesar de que al día siguiente de haber realizado el pago, la demandada le informó al consumidor que su pedido se encontraba confirmado, pago confirmado y "en preparación para despacho" , la compañía canceló el mismo día y sin previo aviso , de manera unilateral, el pedido realizado, cambiando a su vez el estado del pedido a "Cancelación solicitada", y sin haber si quiera solicitado la cancelación de la orden de compra, argumentando la accionada una presunta falta de stock que no correspondía con la información presuntamente presentada en su plataforma o tienda virtual, pues tampoco presentó objeción algún al hecho 3° de la demanda de que en el momento de la compra, se indicaba que había 8 unidades disponibles para despacho inmediato, lo cual motivó la reclamación

tampoco presentó objeción algún al hecho 3° de la demanda de que en el momento de la compra, se indicaba que había 8 unidades disponibles para despacho inmediato, lo cual motivó la reclamación directa presentada por el demandante día 21 de abril del 202 4, solicitando a la empresa aquí encartada la entrega material de los productos comprados bajo el mismo precio ofertado, la cual fue contestada de manera negativa; circunstancias la cual originó la presente demanda.

Ahora bien, con base a lo anterior, en el asunto sub-examine, la compañía accionada aceptó todos los fundamentos fácticos de la demanda (sin proponer objeción a ninguno de los hechos alegados en la acción , por lo que se reitera, no hay discusión al respecto ) y manifestó que se allanaba al reembolso del dinero pagado por el demandante en razón de los productos de tecnología no entregados. Sin embargo , es necesario resaltar por el Despacho de que no es posible acoger el allanamiento formulado por la sociedad pasiva, y por consiguiente, tampoco aceptar la devolución del dinero planteada por las siguientes razones:

1. El reembolso del dinero no fue solicitado en ningún momento por el consumidor y ni siquiera planteado como pretensión subsidiaria de la demanda, por lo que acceder a esta solución, implicaría vulnerarle su derecho de elección establecido en los artículos 3° numeral 1.7 y 11 del Estatuto del Consumidor o Ley 1480 del 2011, ya que él tiene la libertad de escoger qué aspecto de la garantía pretende reclamar y que se le confiera (es decir, la entrega material del producto o el reembolso del dinero).

2. En ningún apartado de la contestación de la demanda, la accionada le manifestó al Despacho

aspecto de la garantía pretende reclamar y que se le confiera (es decir, la entrega material del producto o el reembolso del dinero).

2. En ningún apartado de la contestación de la demanda, la accionada le manifestó al Despacho que no le era posible proceder con la entrega material de los bienes a título de efectividad de la garantía legal debido a inexistencia actual de los mismos en su inventario. Por lo tanto, no sería procedente fallar conforme las facultades extra-petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, bajo el sentido de ordenar la devolución del dinero, si no se alegó o se evidenció siquiera en el expediente que era físicamente imposible para la compañía demandada acceder a la entrega material del producto requerido por el consumidor.

3. Como argumento importante para tener en cuenta en esta sentencia, es que en efecto, la parte actora del proceso logra acreditar con las pruebas documentales aportadas en su link

https://drive.google.com/drive/folders/1PBxkWjQtiAqNHlC1--hff-nACnepIjar, obrante en consecutivo cero (0), página 3, folio 8 del expediente, con el video denominado como “Disponibilidad-Teczone—Abril-23.mp4”, que a fecha 23 de abril del 2024, las consolas aún 2753 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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aparecía en la página web y tienda virtual de la sociedad pasiva como disponibles para venta y en stock

En este orden de ideas, como quiera que el reembolso del dinero nunca se acreditó por la pasiva de

aparecía en la página web y tienda virtual de la sociedad pasiva como disponibles para venta y en stock

En este orden de ideas, como quiera que el reembolso del dinero nunca se acreditó por la pasiva de acuerdo a los documentos aportados como pruebas obrante en consecutivo 5 del expediente digital, por haber vulnerado el derecho de elección del demandante, y aplicando el principio de congruencia de la sentencia, el cual según el artículo 281 C.G.P consiste en que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo pasivo no acreditó l a existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor , lo correcto sería por este Despacho rechazar parcialmente el allanamiento formulado (únicamente frente al tema del allanamiento del reembolso del dinero, por lo ya explicado), declarar la vulneración respectiva, y ordenar a la sociedad la pasiva la entrega material de los productos de tecnología comprados por el libelista.

Ahora bien, respecto d ellos hechos nuevos añadidos por la parte actora en su memorial obrante en consecutivo 2 del expediente digital, frente a otra compra diferente realizada por concepto de una maleta por valor de $158.350 , como ya se indicó, son hechos nuevos y diferentes que pretenden alterar los hechos y pretensiones ya expuest os en el libelo de demanda i nicial allega do en el consecutivo cero (0) del expediente digital. Por lo tanto, esta alteración en los hechos y pretensiones de la demanda inicial, debe tenerse como una “REFORMA DE LA DEMANDA” conforme a lo definido

consecutivo cero (0) del expediente digital. Por lo tanto, esta alteración en los hechos y pretensiones de la demanda inicial, debe tenerse como una “REFORMA DE LA DEMANDA” conforme a lo definido por el artículo 93 del Código General del Proceso (C.G.P.), reforma la cual, y según lo establecido en el artículo 392 incis o 2° del mencionado C.G.P., no es posible en estos procesos verbales sumarios de mínima cuantía y única instancia. Luego, este intento de reforma de la demanda no se tendrá en cuenta por este despacho, y será deber del accionante ventilar esta discusión en otra demanda por parte diferente a la que se tramita actualmente bajo este radicado 24-294348; es decir, deberá presentar otra demanda diferente si requiere perseguir la materialización de las pretensiones incoadas en su memorial obrante en consecutivo 2 del expediente digital.

Por otra parte, respecto de las pretensiones indemnizatorias elevadas, debe el Despacho relaizar las siguientes precisiones:

No resulta procedente declarar la existencia de una información y/o publicidad engañosa suministrada por la parte pasiva de acuerdo a lo solicitado por el demandante, toda vez que por disposición o definición expresa del numeral 6° artículo 11 del Estatuto del Consumidor, todo asunto relacionado con la falta de entrega material de los bienes y servicios adquiridos por los consumidores en el mercado colombiano, obedece e s a un aspecto que conlleva a la garantía legal, y no corresponde a un tema de información o publicidad engañosa.

Al no tratarse de un tema de información y/o publicidad engañosa, sino de un aspecto de efectividad de la garantía legal de los productos adquiridos, este Despacho se abstendrá de hacer

corresponde a un tema de información o publicidad engañosa.

Al no tratarse de un tema de información y/o publicidad engañosa, sino de un aspecto de efectividad de la garantía legal de los productos adquiridos, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de carácter indemnizatorio incoado por la actora en su libelo de demanda, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los productos y servicios que adquieran los consumidores; por lo que es necesario que el demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.

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Y en gracia de discusión, si se tratare de un caso de información y/o publicidad engañosa (aspecto el cual no comparte este Despacho por las razones expuestas ), lo cierto también es que la parte actora no aportó al sumario pruebas que acrediten la causación y tasación de los perjuicios alegados.

Por esta razón, se declarará la vulneración del derecho al consumidor del demandante a recibir la

actora no aportó al sumario pruebas que acrediten la causación y tasación de los perjuicios alegados.

Por esta razón, se declarará la vulneración del derecho al consumidor del demandante a recibir la efectividad de la garantía de los bienes adquiridos por la falta de entrega material de los mismos, sin perjuicio de la orden de entrega ya explicada, amparando su derecho a la efectividad de la garantía legal y a la elección.

Por último, no habrá condena en costas ya que no se encuentran causadas dentro de este proceso, pues el accionante no especifica ni acredita (es decir, desde el punto de vista probatorio) cuáles fueron esos presuntos gastos que tuvo que incurrir para adelantar este proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR parcialmente el allanamiento propuesto por la sociedad demandada ALMACENES EXITO S.A identificada con NIT. 890.900.608-9, y DECLARAR que vulneró los derechos al consumidor del demandante LUIS MIGUEL CABEZAS VALENCIA identificado con C.C.

No. 1.087.115.474, a recibir efectividad de la garantía legal y a la elección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada para que, en favor del demandante, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice y acredite

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada para que, en favor del demandante, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice y acredite adecuadamente la entrega material de las dos (2) consolas de videojuegos “Consola PS5 Slim Digital 1 TB Blanca" compradas mediante Pedido No. 1425645670833-01de fecha 16 de abril del 2024, sin que deba pagar alguna suma de dinero adicional y por el mismo precio ofertado, tal y como se explicó en la parte considerativa.

PARÁGRAFO: En el evento de que, a la fecha de esta sentencia, no se tenga la referencia y modelo de las consolas inicialmente escogidas por el demandante y originarias de esta reclamación judicial, la demandada deberá entregar unas consolas de similares características y precio al ofertado inicialmente el día 16 de abril del 2024, es decir, por la suma de $2.519.796 y sin que el demandante deba pagar valores adicionales (pues se tratan de productos similares, no superiores). Sin embargo, en el evento de que el consumidor desee adquirir otr as consolas de videojuegos con mayores características y/o funcionalidades que impliquen un mayor precio, deberá pagar el excedente de estos productos.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de

cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta s entencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. 2753 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 7

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2753 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025

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